REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001721
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por los Abogados REINA VIDOZA E INGRID GOMEZ , actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-02-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 14-12-05 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la Ciudadana ARIANNYS CORINA GÜERO PEÑA. La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por la Ciudadana ARIANNYS CORINA GÜERO PEÑA, quien manifestó “que ella venia del liceo, Nelson la saludo, ella le dijo hola, el le pidió un CD, ella se lo presto, le pregunto que si Enyelber estaba despierto y el le dijo no, después le dijo si, le paso el CD, el se sentó, ella le abrió la puerta del frente y el se fue para su casa. Después se puso a barrer y cerró la puerta. En lo que siente la puerta de atrás y le volvió a pedir otro CD, y le pregunto si tenia novio, ella le contesto que si y que se fuera porque su papa iba a llegar, el le dijo que estaba enamorado de ella, y ella no le dijo nada, pero el la iba a tocar, por eso ella le grito a la vecina y el la halo y le dijo boba, estupida, el maracucho me mando a que te preguntara eso, y después le dijo que había sido Andrés. Después se fue para donde su vecina Yaya y le dijo se arreglara con Carolina, apagaron el radio. La vecina le toco la puerta a Yana, la esposa, y ella no salio, se estaban tapando ellos mismos, después salio al ratito y los agarramos, ella le dijo que era una regalada, y ella no se dejo insultar. …”, es todo.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo Penal previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, ni en ninguna Ley Especial, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la Ciudadana ARIANNYS CORINA GÜERO PEÑA , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.364.503, Venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público
El Juez de Control Nº 7
Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario
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