REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000839
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO PARRA , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-01-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 07-10-05 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el Ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDIZ. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por el Ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDIZ, quien manifestó” En vista que el Colegio Inmaculada Concepción no le entrega los documentos relativos a la cancelación de la matricula a la madre el Concepto de Protección del Niño y Adolescente fraguo la fecha de una medida dictada en el mes de Octubre cuando la madre va a recoger los papeles con fecha del 30 de Julio violando todo lo que es referente al debido proceso, al derecho a la defensa y eso es con la finalidad de disfrazar su responsabilidad en el hecho de que mi hija… haya faltado a sus actividades escolares…” , es todo.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de que una vez analizada la presente denuncia, se desprende la no existencia de la comisión de ilícito penal alguno.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 09-629-570, Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
El Juez de Control Nº 7
Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario
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