REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013424
Juez: Abg. Mariluz Castejón Perozo
Secretario: Abg. Gregaria Suárez
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensores Privados: Abg. Jaime Jiménez y Pedro Luís Medina
Acusado: Felipe del Rosario Camacaro
Delito: Homicidio Culposo
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 29 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando los funcionarios C/1ERO (PEL) CORDOVA JAIME Y C/2DO (PEL) ADJUNTA RAFAEL, integrantes de la Unidad VP-403, adscrito a la Comisaría El Cuji, zona policial Nº 1, de las FAP, del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 5:30 horas de la tarde recibieron llamada vía radiofónica del centralista de servicio de la Comisaría el Cuji, Dtgdo Jean Carlos Colmenárez, informándoles que se trasladaran al sector de Pueblo Lindo, dos cerca del Tanque de Agua ya que en dicho lugar un vigilante le había dado muerte a un compañero de trabajo, por lo que proceden a trasladarse ala sitio con la finalidad de verificar los hechos al llegar al mismo, pudieron observar al ciudadano tendido en el suelo boca arriba con una herida a la altura del pecho quien vestía franela chemise de color negro bordada con un logotipo de color amarillo con las escrituras SEGURIDAD COOP DE UNIDAD VIGILANCIA Y CONTROL R.L U.VI.C y del lado derecho unas iniciales en letras de color rojo U.V.I.C y unos numerales bordados de color blanco RIF. J-31570048-4 NIT. 0567075575, un pantalón blue jeans y a escasos metros se visualizó una escopeta de color plateado de empuñadura y cacha de color negro y al lado de la mencionada escopeta se encontraba una capsula percutida de color blanca calibre 12 milímetros, marca Cléber Mirage, por lo que procedieron a resguardar el sitio del suceso e informándole al centralista de servicio Dtgdo Jean Carlos Colmenárez para que realizara el llamado al CICPC, posteriormente se presenta un ciudadano quien manifestó ser el responsable de ocasionarle el disparo a su compañero, dejándolo detenido y colocándolo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público”.
El día 27 de febrero de 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos al acusado Felipe del Rosario Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.068, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-10-1973, de 32 años de edad, vigilante, hijo de Sabina del Carmen Camacaro y Felipe Suárez, residenciado en autopista el Trapiche, sector ausol, frente a la cachapera los ranchos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 27 de febrero de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de Felipe del Rosario Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.068, al cual se le imputó la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensa Publica abg. Jaime Jiménez, que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito que le estaba imputando el Ministerio Público.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Felipe del Rosario Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.068, quien fue impuesto por la Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo el mismo: “ Admito los Hechos que se me imputan del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal .- así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, es sancionado con una pena de 6 meses a 5 años siendo su termino medio dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días a esta pena le rebajamos la mitad del Artículo 376 del COPP, quedando la misma en UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y a esta pena le rebajamos 5 meses por cuanto El mismo no tiene antecedentes penales todo de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, el cual queda en UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS pena en definitiva a aplicar.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano FELIPE DEL ROSARIO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.068, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 7
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA ABG. GREGORIA SUAREZ
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