REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2007-010347

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GRISELDA SALAS
IMPUTADOS: ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ y NERIS MARGARITA ESCOBAR
FISCAL: Abg. ROSMARY CORDERO
DEFENSA: Abg. FANNY CAMACARO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.536 (no porta), Promotor de Ventas, nacido el 15.05.77, de 30 años de edad, hijo de Ashley José Palmera y Ana Mercedes Rodríguez, residenciado en el Barrio La Lucha, Colinas de la Lucha, carrera 16 entre calles 5 y 6, casa Nº 22, a una cuadra de una cancha, Barquisimeto del Estado Lara. Teléfono 0251- 4551737 (Madre). Presenta causas en los Tribunales de Control Nº 3 en el asunto KPO1-P-2005-2089, en el Tribunal de Ejecución Nº 3 en el asunto KPO1-P-2002-1475; y en el Tribunal de Ejecución Nº 1 en el asunto KPO1-P-2003-1070.

NERIS MARGARITA ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.790 (no porta), nacida el 21.12.64, de 40 años de edad, hija de Eustaquio Antonio Escobar y Ninfa Margarita Suárez (Difunta), ama de casa, residenciada en residenciado en el Barrio La Lucha, Colinas de la Lucha, carrera 16 entre calles 5 y 6, casa Nº 22, a una cuadra de una cancha, Barquisimeto del Estado Lara. Teléfono 0424-5464653.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Octubre del 2007, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios S/2º Graciano Granda, C/1º Reinaldo Prado, Distinguido Frank Crespo y Agente Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Control, para ser realizada a una vivienda ubicada en el Barrio La Lucha calle 6 con carrera 7 de esta ciudad, motivado a esto en presencia de dos testigos se aproximaron al lugar una vez allí fueron atendidos por dos ciudadanos a quienes se le informo el motivo de la visita, una vez iniciada la inspección se logro incautar en el interior de la vivienda un bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía en su interior Ciento Sesenta y Siete (167) envoltorios, de la presunta droga denominada Marihuana, motivos estos por los que ambos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico..

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de Enero del 2007 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ y NERIS MARGARITA ESCOBAR, plenamente identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley, por lo que solicito se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral. En tal sentido se ordene la apertura a juicio y se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el articulo 351 del COPP. Así mismo solicito que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la Destrucción de la Droga incautada. Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la vindicta publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ y NERIS MARGARITA ESCOBAR, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por su Abogada Defensora manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ y NERIS MARGARITA ESCOBAR, plenamente identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó en contra de los acusados ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ y NERIS MARGARITA ESCOBAR, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley, según consta en autos.


Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ, plenamente identificado, a sufrir la pena de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la misma ley, Así mismo, se condeno a la acusada NERIS MARGARITA ESCOBAR, plenamente identificada, a sufrir la pena de Tres (03) años y Un (01) de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5° de la misma ley,

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena a los ciudadanos: A.- ASHLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ, plenamente identificado, a sufrir la pena de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma ley. Y a B.- NERIS MARGARITA ESCOBAR, plenamente identificada, a sufrir la pena de Tres (03) años y Un (01) de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma ley.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de los condenados.

CUARTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Seis días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

Abg. Pedro Jose Romero Velasquez
LA SECRETARIA,

Abg. Griselda Salas