REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002092

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Abreviado, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “Yo trabajo en la 29 con 31 a que el chino vendo bolsas y cosas de plástico, tengo carta de buena referencia, yo me fui a buscar una cerveza, y un mucho me busco problemas por una muchacha y un señor me salio con un tubo y hay llegaron los guardias nacionales yo tengo mi esposa e hijos yo no atraque a nadie si quieren llamen a donde yo trabajo, me estoy portando bien, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, Abg. Rubén Villasmil, quien expreso lo siguiente: “El fiscal del Ministerio Publico en cuadra la calificación en Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, única y exclusivamente basado en el acta policial y entrevista dadas por la víctima, sin constar en acta cadena de custodia del arma incautada por lo tanto eso nunca ocurrió, de la declaración de mi defendido bastante coherente ya que el mismo manifestó que se encontraba tomando bebidas alcohólicas, solicita el Ministerio Publico que la presente causa sea llevada por el procedimiento abreviado a lo cual esta defensa se opone por cuanto considera que aun existen investigaciones que hacer ya que si se le incauto un arma blanca a mi defendido y aun no consta cadena de custodia la única forma de evidencia que mi defendido portaba arma es realizando una experticia dactiloscópica, es por ello que todavía faltan diligencia que hacer por lo tanto el procedimiento a seguir debería ser el ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos, esta defensa esta en desacuerdo con la medida de coerción que solicita el Ministerio Publico, motivado a que no están dados los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción en cuanto al peligro de fuga el TSJ a dicho que deben concurrir todos los elementos 251 en todos sus ordinales y no en forma aislada, mi defendido no tiene conducta predelictual, es por ello que no están dadas las circunstancia del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 la cual tenga a bien este tribunal, Solicito la practica al arma blanca presuntamente incautada que cursa en el expediente EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Es todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con Vargas, se les acerca un ciudadano bastante agitado manifestándoles que un ciudadano con un cuchillo había robado a su cuñado por lo que lo venían persiguiendo, en ese momento los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo unas cuadras antes, al momento de realizarle la inspección a personas se le logro incautar a la altura de la cintura un cuchillo de acero con cacha de madera, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico .

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal.

D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial número 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con Vargas, se les acerca un ciudadano bastante agitado manifestándoles que un ciudadano con un cuchillo había robado a su cuñado por lo que lo venían persiguiendo, en ese momento los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo unas cuadras antes, al momento de realizarle la inspección a personas se le logro incautar a la altura de la cintura un cuchillo de acero con cacha de madera, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial numero 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, así como la incautación de un arma blanca al imputado en autos, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, donde señalan al imputado de autos como la persona autora del delito, y el haber presenciado el decomiso del arma blanca.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.

A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Juez de Juicio Correspondiente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas