REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002037
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos PEREIRA PEROZA HERSY JOSE y ABELARDO JOSE MONTES, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÒN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 218 ordinal 1º, respectivamente, todos del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Asimismo le informa a este Tribunal que el ciudadano PEREIRA PEROZA HERSY JOSE, registra arresto domiciliario decretado en fecha 29-12-2007 por ante este tribunal según asunto KP01-P-2007-13407, aun cuanto ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal de fecha 25-02-2007, solicitó al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento Abreviado, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente PEREIRA PEROZA HERSY JOSE, quien manifestó: “ El día viernes yo estaba en mi empresa y me estaban llamando del Banco para inaugurar la sede el Sambil yo tengo una empresa y necesitaba ir al banco Central después como a las 11 12 de la noche nos invitaron a las Trinitarias güisqui Bar yo me dirijo como a la una o dos de la mañana a casa de mi abuela luego me senté con mi familia a conversar yo no puedo salir corriendo por cuanto me falta una pierna, yo estaba borracho, no porto arma, y Salí por el papel que me envió el tribunal sobre el sobreseimiento y quisiera que tomara en consideración que al pararme a mi se para una empresa en la cual tengo varios empleados y mi papa esta enfermo, es todo”. Se le cede la palabra al imputado ABELARDO JOSE MONTES, quien manifestó. “Yo estoy aquí por que yo estaba con mi novia y la fui a llevar para su casa y cuando voy pasando vi, una fiesta en la 36 con 30 y 31 y yo andaba rascao me pare a beber hay que era al frente de que mi tía ya era en horas de la mañana y de repente llego la patrulla y nos montaron en la patrulla y cuando estaba en la policía dijeron que nosotros cargábamos una pistola y nosotros no teníamos pistola, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la Defensa del ciudadano PEREIRA PEROZA HERSY JOSE, expone: Del acta policial y vista la exposición del ciudadano Fiscal no se desprende ningún elemento para considerar que hay un Agavillamiento y de la declaración de los ciudadanos se desprende que en ningún momento opusieron resistencia a la detención policial, de ello pues se desprende que no portan arma de fuego y por ende no efectuaron disparos, solicito a este Tribunal se reconsidere todas las circunstancia y pido LIBERTAD PLENA para mi defendido para mi cliente, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano ABELARDO JOSE MONTES quien expone; Visto el acta policial no se desprende el Delito de Agavillamiento, no pudo haber resistencia a la autoridad vista la declaración de mi defendido, no hay testigos que manifiestes haber oído los disparos, la familia de mi defendido es cerca de donde ocurrieron los hechos por ese motivo se encontraba en ese sector, solicito a este tribunal LIBERTAD PLENA o un su defecto una medida cautelar la que a bien tenga este Tribunal, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria para el ciudadano PEREIRA PEROZA HERSY JOSE, y en relación al ciudadano ABELARDO JOSE MONTES, la Presentación Periódica, cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria para el ciudadano PEREIRA PEROZA HERSY JOSE, y en relación al ciudadano ABELARDO JOSE MONTES, la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 218 ordinal 1º respectivamente, todos del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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