REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001999

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES, cédula de identidad N° V-23.811.392, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-02-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, hijo de Mary Silva, residenciado en la carera 32 con 33 y 34 malecón casa sin N° cerca del Mercal y al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES, imputándole el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículo 268 del Código Penal, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Este Comisaría 20, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para que trasladaran a la carrera 18 con 12 y 13 Local Tecniglas donde presuntamente tenían a un ciudadano retenido al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales, entrevistándonos con un ciudadano de nombre Pedro Ortega, quien nos indico que uno de los empleados esta identificado como EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES, a quien se le había encontrado en el interior de su loquer unos artículos pertenecientes a dicha empresa, específicamente diez trancadotes de aluminio para ventanas de color blanco con negro, dos tornillos de color plata cada uno dentro de una bolsa de material sintético plástico transparente envuelto en una franela de color gris, cuello de color azul y bordes en ambas mangas de color azul, las cuales fueron entregadas al Dtgdo. Ramón Escalona, ya que se habían extraviado de la empresa y el mismo había reconocidos que las había tomado de la caja de herramientas que se encontraban en el local perteneciente a la empresa TECNIGLASS 2000 C.A, asimismo entrego un acta que el propietario había levantado..
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES, identificado en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento Ordinario. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES, identificado en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


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