REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2007
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013369
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAN GUERRERO.
IMPUTADO: MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERIKA TOSSANI, IPSA 92.058
Corresponde a este Tribunal, fundamentar las medidas de coerción personal decretadas en Audiencia en los términos siguientes:
Los datos personales de los imputados que sirvan para identificarlo
MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.866.689, nació: 25/11/1984, de 23 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo de Yulitza Freites y Martín Clemente, residenciado Callejón 3 con carrera 3 de San Jacinto, a Media cuadra del abasto la fe en dios. Teléfono: 0416-5578776.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, encontrándose en la sede del despacho reciben llamada anonima de una ciudadana con voz femenina, informando que en la calle 28 con carrera 24, frente a una Lícoreria, ubicada en una esquina, se encuentra un ciudadano, quien presuntamente se encontraba distribuyendo droga en el lugar, y mantiene en zozobra al sector debido a que se presentan diferentes tipos de sujetos a comprar droga, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar a fin de verificar tal información, y una vez en el sitio observaron al sujeto, a quien luego de haberse identificado los funcionarios actuantes, por lo que al efectuarle la inspección de personas le fue localizado en el interior de los zapatos de color blanco con rayas de color azul, marcas ADIDAS 39 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, quedando este sujeto identificado como CLEMENTE FREITES, MARTIN OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.689; siendo testigo del procedimiento realizado los ciudadanos SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, y NAUDY RAUL MACAHDO ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.402.596 y 15.445.273, respectivamente, y al practicarse la prueba de orientación en la Sede del Departamento Científico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas fueron atentidos por la Toxicologo Dra. TERESA MARCANO, quien informo en cuanto a la droga incautada, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga que posee un peso bruto de DIEZ COMO SIETE GRAMOS (10, 7 GRAMOS) que luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima la necesidad de decretar medida de coerción personal.
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de la finalidad del proceso mediante el decreto de una medida de coerción personal al ciudadano MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES, identificada en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; delito este que no se encuentran prescritos al haberse presuntamente cometido en fecha 18 de febrero de 2008, y más aun cuando el delito que se imputa partiendo del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 del mismo Texto Fundamental, ha sido catalogado como imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:
.- Cursa al folio 4 de este asunto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara de fecha 18/02/2008 en la que se indica como presuntamente se produjo la detención del imputado de autos, y se deja constancia de los resultados de la preuba de oridentación practicada por toxicologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas en la que se indica que la cantidad de droga incautada TREINTA Y NUEVE (39) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga que posee un peso bruto de DIEZ COMO SIETE GRAMOS (10, 7 GRAMOS) que luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA.
.- Cursa desde los folios 11 al 14 del presente asunto entrevistas formuladas en fecha 18 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación, a los testigos del procedimiento en el cual indican haberse encontrado al momento en el que al imputado les fue incautada las evidencias.
En razon de lo cual considera quién Juzga que para el caso del ciudadano MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES, identificado en autos, se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con base a los siguientes razonamientos:
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y al tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en este particular cabe mencionar que de los elementos de convicción citados ut supra, la investigación se inicia con la detencion del imputado de autos por habersele incautado presuntamente droga, tal como se desprende del acta de investigación penal cursante en el expediente; por lo que este Juzgado estimo la presunción razonable del peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican: a) Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio Publico le imputo el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, respecto del cual el legislador estableció una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; b) Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida, que debe entenderse que afecta no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano, en el entendido de que también se atentan contra la vida de quienes se les distribuyen este tipo de sustancias; c) De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado, por lo que para garantizar su presencia en el presente proceso judicial se considero necesario decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa.
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES, identificadas en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al momento de practicarse la detención, presuntamente le fue incautado droga en uno de los zapatos que usaba para el momento, es lo que conlleva de decretar la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARTIN OSWALDO CLEMENTE FREITES, identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETAR
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