REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001882

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA URBINA.
IMPUTADO: JOSE LUIS LEAL GIL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSE LUIS LEAL GIL, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.842.745, LA PORTA, profesión u oficio: Mesonero, domiciliado en la calle 10 entre carreras 4 y 5, casa N° 4-39, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara


Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: En fecha 17/02/2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Zona Policial N° 1, Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco, encontrándose patrullando en el sector, específicamente en la calle 20 de Pueblo Nuevo con Avenida los Horcones, cuando les reportaron que al Seguro Social Dr. Pastor Oropeza ingresó un ciudadano herido de nombre PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.267.022, de 37 años de edad, residenciado en la calle 9 de Pueblo Nuevo con Avenida Florencio Jiménez, el mismo quedó sin signos vitales luego de su ingreso, a causa de una herida, diagnosticándole el médico de guardia, herida por arma blanca, en la región supra clavicular izquierda, hecho ocurrido en su residencia, de forma inmediata recibieron llamado vía radiofónica por el supervisor que pasaran a la calle 9 de Pueblo Nuevo con avenida Florencio Jiménez, a indagar sobre lo ocurrido, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar a la referida dirección, salió a su encuentro un ciudadano quien dijo ser y llamarse: YIMMI ALBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.013.149, de 24 años, quien les informó que su hermano de nombre PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.267.022, de 37 años de edad, lo habían herido con un cuchillo en el cuello, y que su otro hermano de nombre GONZALEZ CASTILLO ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.267.020, de 36 años de edad, lo trasladó al Seguro Social Dr. Pastor Oropeza y a su vez sindicaba al ciudadano de nombre JOSE LUIS ALIAS EL MERENGUE, residenciado en la calle 10 entre 4 y 5 de Pueblo Nuevo al lado de la cooperativa y el mismo andaba vestido con pantalón jeans de color azul, con franela blanca con rojo, preguntándoles si podía acompañarlos para mostrarles la casa, procediendo a trasladarse en compañía del ciudadano familiar del agredido hasta la dirección antes indicada, y al llegar el ciudadano indicó la vivienda, pero motivado a que tenía miedo de lo ocurrido, lo trasladaron a su casa nuevamente, una vez allí le informaron que se trasladara a la Comisaría Andrés Eloy Blanco para que formulara la respectiva entrevista.
Acto seguido los funcionarios se trasladaron nuevamente hasta la casa señalada, y una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales, saliendo de la parte interna de la vivienda una ciudadana quien dijo ser y llamarse: EVANGELINA GIL MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.533.850, de 62 años de edad, a quien le informaron el motivo de su presencia y a su vez le preguntaron sobre el ciudadano de nombre: JOSE LUIS, en ese mismo instante sale un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul, con franela blanca con rojo, identificándose como LEAL GIL JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.842.745, de 39 años, procediendo a explicarle el motivo de su presencia, manifestando este que en tempranas horas había tenido un problema con un ciudadano y que el mismo le había agredido presuntamente con un punzón y él también lo había cortado con un cuchillo y observando que presentaba las mismas características aportadas por el familiar del ciudadano occiso, le fueron leídos sus derechos, explicándole el motivo de su detención, informándole que se le realizaría una inspección de persona, y que mostrara los objetos que tuviese ocultos en su vestimenta, no mostrando objetos de interés criminalístico; por medidas de seguridad procedieron a realizarle una inspección de persona, notando que el ciudadano tenía una herida punzo penetrante en la costilla izquierda, en presencia de su progenitora de nombre EVANGELINA GIL MALVACIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.533.850, a quien le solicitaron el acceso a la vivienda para tratar de dar con la presunta arma homicida (cuchillo) no encontrándola en la vivienda; siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Andrés Eloy Blanco quedando identificado como LEAL GIL JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.842.745, de 39 años, soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en calle 10 entre carreras 4 y 5, casa N° 4-39, Pueblo Nuevo, y al verificarlo por el sistema Escorpion el mismo presenta cinco entradas por averiguación de robo de fecha 16/04/2000, también fue chequeado por el sistema MICASEL, no presentando solicitud alguna. En ese momento se presentó GONZALEZ CASTILLO ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.267.020, quien dijo ser el hermano del occiso, y responsabilizando al detenido de la muerte de su hermano, formulando denuncia en su contra, N° 255-08. Se trasladó al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, en donde se le diagnosticó herida de 0.5 centímetros en el hipocondrio izquierdo por arma blanca no penetrante.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal


Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

El Acta Policial de fecha 17 de Febrero del 2008, cursante al folio 4 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Zona Policial N° 1, Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco, en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO, y en la que familiares del occiso sindican de haber participado en el homicidio al imputado de autos.

Aparece en los folios 5 y 6 de la presente Causa, entrevistas realizadas a los ciudadanos YIMMI ALBERTO GONZALEZ C.I.V.-17.013.149, y EVANGELINA GIL MALVACIA C.I.V.-3.533.850 ante la Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco, en la que manifiestan el conocimiento que tienen sobre la muerte de JOSE LUIS LEAL GIL.

Asimismo, denuncia N° 255-08 formulada por el ciudadano GONZALEZ CASTILLO ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.267.020 ante la Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara contra de el ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

La cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, la cual excede en su limite maximo a los diez (10) años de prisión.

La magnitud del daño causado, dado que presuntamente se atento contra la vida de una persona.

Por su parte, el abogado defensor solicito en representación de su defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, alegando ademas que el imputado no presenta causa penal, indico que no son suficientes los elementos de convicción imputar el delito en cuestión, señala que para el caso particular pudiera estarse en presencia de una de las causas de justificación dispuestas en el articulo 65 del Código Penal, la legitima defensa; sin embargo este Juzgado al escuchar las declaraciones del imputado junto a los elemento de convicción que se encuentran en el asunto considero la probable participación en el delito que se atribuye, y que seria anticipado sin realizar una investigación profunda considerar a priori que se este ante una causa de justificación que pueda eximir de responsabilidad, en razon de lo cual se estimo que lo procedente es el decreto de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE LUIS LEAL GIL, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Por otra parte, vista la solicitud de la Fiscalía en cuanto que se decrete la aprehensión en flagrancia, del análisis de las actas de investigación pudo concluirse que al momento de realizar la aprehensión los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL, atendiendo a información suministrada por familiares del occiso, quien para el momento de la detención presentaba heridas conforme se precisa en el acta policial, de la que se deduce que fue detenido el imputado a poco de cometerse el hecho, por lo que al producirse una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue lo que motivo a que este Juzgado DECRETARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.


De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener el ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL, identificado en autos, en el hecho punible que se imputan, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, a los fines de determinar la veracidad del hecho imputado por el Ministerio Publico y en aras de la búsqueda de la verdad se ordena la practica de un reconocimiento medico legal que pudiera servir como un elemento de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos por lo que se ordena que se practique el mismo para el día 28/02/2007, a las 8:00 a.m. para lo cual se ordena se realice el respectivo traslado a la Medidcatura forense por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y se acuerda oficiar a la Medicatura forense para tales fines.



DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS LEAL GIL, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. se ordena la practica de un reconocimiento medico legal que pudiera servir como un elemento de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos por lo que se ordena que se practique el mismo para el día 28/02/2007, a las 8:00 a.m. para lo cual se ordena se realice el respectivo traslado a la Medidcatura forense por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental DEL IMPUTADO, y se acuerda oficiar a la Medicatura forense para tales fines. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA