REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-013352

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.377.041, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 10 y 11, de el Barrio El Carmen, casa N° 25, de Barquisimeto Estado Lara; y RAMON JOSE SILVA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.118, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Ujano, calle 27, casa N° 27 de Barquisimeto Estado Lara, a quienes se les acusa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LOS HECHOS.-

Siendo aproximadamente a las 12:45 de la tarde, del día miércoles 19 de Diciembre del 2007, recibió reporte el servicio de emergencia 171, de que en la carrera 28 entre 39 y 40, le habían robado un vehículo modelo Ford-150 de color blanco con marrón, placa 21T-KAO, a un ciudadano de nombre JUAN MANUEL PEREZ (…), rápidamente los funcionarios S/2DO (PEL) GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ y C/2DO (PEL) JUAN GOMEZ, adscritos a la Comisaría Sucre, pertenecientes a la Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, proceden a hacer un recorrido por el sector Barrio Malecón, a la altura de la carrera 33 con calle 30 se observó una camioneta estacionada con las mismas características, igualmente se observa a dos (02) ciudadanos, los cuales salieron del vehículo a veloz carrera al notar la presencia policial, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que se procede a una persecución con el apoyo de la Unidad Patrullera VP.946 los ciudadanos se introdujeron en una casa donde funciona un taller mecánico, se entrevistó con un ciudadano que dijo ser propietario de la residencia quien responde al nombre, el cual permitió el acceso a la comisión policial, visualizando a dos (02) ciudadanos dentro de un cuarto ubicado al fondo de l residencia, quedando los ciudadanos detenidos por el delito de Robo de Vehículo Automotor como: BRACAMONTE SANCHEZ EDGAR JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.377.041, y SILVA SUAREZ RAMON JOSE, titular de la Cédula de Identidad NºV.-22.202.118.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos 1) EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ y 2) RAMON JOSE SILVA SUAREZ identificados en autos, por lo que solicitó la apertura a juicio, sea admitida la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados y se mantenga la medida de detención preventiva, a los fines del aseguramiento del mismo en el Juicio Oral y Público. Es todo.
Luego se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó: “estos no son los tipos que me quitaron la camioneta, fueron otros tipos. Estaba llamando por teléfono y me encañonaron, les vi la cara, uno era moreno y el otro mas gordo negro, andaban uno con pantalón blue jeans y camisa roja y el gordo de beige con verde”.

Posteriormente el Tribunal les impuso a los imputados 1) EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ y 2) RAMON JOSE SILVA SUAREZ, identificados en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, a lo que el imputado EDGAR BRACAMONTE manifestó voluntariamente “Yo venía de mi casa a la 33, mi hijo estaba enfermo y le llevaba dinero a mi esposa porque estaba enfermo, yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAMON SILVA, quien manifestó:“Yo estaba afuera y llegaron los funcionarios y nos detuvieron. Es todo”

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: En un principio manifesté que solicitaba un reconocimiento en rueda de individuos. Cuando se inició el proceso a 48 horas del hecho se solicitó el mismo y de esta situación se hubiese aclarado todo. El Ministerio Público nunca entrevistó a la víctima. Sus antecedentes son hechos pasados y sus penas fueron cumplidas. Es lamentable como la Policía los obligó a que se cambiaran la ropa. La misma víctima acaba de manifestar de que ellos no fueron los que cometieron los hechos, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal por cuanto la denuncia señala que dos personas fueron avistadas con el vehículo encendido y salieron corriendo, cuando la lógica señala que era más fácil huir con el vehículo. Solicita se les acuerde su libertad plena y en último caso se acuerde una medida menos gravosa. Consignando constancia que demuestra que el hijo de unos de sus defendidos se encontraba enfermo. Rechaza la acusación fiscal, y solicita al Ministerio Público que rectifique en este caso y que se debe actuar de buena fe. A lo que el Ministerio Público señala que existe un testigo presencial que incrimina a estas personas y es en el juicio Público donde se va a debatir la responsabilidad de los mismos. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal luego de vistas y escuchadas las partes y de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos 1) EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ y 2) RAMON JOSE SILVA SUAREZ, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

I. TESTIMONIALES:

1. Declaración del experto AGTE. LEOPOLDO GODOY, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de la Subdelegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de las diligencias realizadas en cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo recuperado y la identificación plena de de los hoy acusados según la PD1-1840546, como BRACAMONTE SANCHEZEDGAR JOSE (…), y la PD1-1810545, como SILVA SUAREZ RAMON JOSE (…), necesaria para la ratificación de la Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Diciembre del 2007, pertinente por ser los expertos los que realizaron Reconocimiento Legal al vehículo recuperado.
2. Declaración del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, delegación Estadal Lara, donde pueden ser ubicados a los efectos de ser citado para el juicio oral y público. Que tuvo por objeto realizar el Reconocimiento Legal, en los seriales del vehículo para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones del vehículo, necesaria para la ratificación de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales 9700-056-1701207 del vehículo, pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia Legal o reactivación de seriales del vehículo recuperado que tienen relación lógica con hecho aquí acusado.
3. Declaración de los expertos LICDA CLARET SILVA y AGTE RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, delegación Estadal Lara, donde pueden ser ubicados a los efectos de ser citados para el juicio oral y público. Que tuvieron por objeto dejar constancia de que el certificado del vehículo signado con el número 25143351 (AJF1FA28381-2-7) a nombre de Juan Manuel Pérez Aranguren (…), suministrado como material debitado es auténtico, necesaria para la ratificación de la experticia Documental (AUTENTICIDAD O FALSEDAD) N° 9700-127-GTD-2734-07, pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia de Autenticidad o Falsedad del certificado del vehículo recuperado que tienen relación lógica con hecho aquí acusado.
4. Declaración de los funcionarios actuantes S/2DO (PEL) GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ y C/2DO (PEL) JUAN GOMEZ, adscritos a la Comisaría Sucre, pertenecientes a la Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde pueden ser localizados y citados para la celebración del juicio oral y público, necesaria porque con ella se ratificará el contenido del Acta Policial de fecha 19 de Diciembre del 2007, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ y RAMON JOSE SILVA SUAREZ, plenamente identificados en autos y su planilla de cadena de custodia, en donde describe evidencias físicas colectadas en posesión de los investigados, pertinente por ser los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos hoy acusados.
5. Declaración del DETECTIVE RODRIGUEZ RUBEN y AGTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación Barquisimeto, Zona Industrial I, carrera 4 con calle 20 en el Área Técnica Policial, donde pueden ser ubicados a los efectos de ser citados para el juicio oral y público, quienes tuvieron por objeto realizar Inspección Técnica de fecha 20 de Diciembre del 2007, necesaria para la ratificación de la Inspección Técnica, pertinente por ser los expertos que realizaron dicha inspección al vehículo aparcado.
6. Testimonio del ciudadano PEREZ ARANGUREN JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.620.166, de 38 años de edad, soltero y residenciado en la calle 39 entre carreras 39 y 30, casa 29-42, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede localizado y citado para la celebración de juicio oral y público necesaria a fin de ratificar Acta de Entrevista, de fecha 19 de Diciembre del 2007, realizada por ante la Comisaría Sucre, Zona Policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, pertinente por ser el que señala en forma detallada las circunstancias de modo y lugar en las que se produjeron los hechos de los cuales fue víctima.
7. Testimonio del ciudadano AGUILAR HONORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.237.883, de 51 años de edad, casado y residenciado en la calle 30 entre carreras 31 y 32, casa 25, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede localizado y citado para la celebración de juicio oral y público que tuvo por objeto dejar constancia en Acta de Entrevista, de fecha 19 de Diciembre del 2007, por ante la Comisaría Sucre, Zona Policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, (TESTIGO), necesaria a fin de ratificar Acta de Entrevista, antes mencionada, y pertinente por ser el que señala en forma detallada las circunstancias de modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los hoy acusados

II. DOCUMENTALES:
EXPERTICIAS para ser incorporadas de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que sean exhibidas y ratificadas a los expertos que las suscriben, se ofrecen las siguientes experticias:
1. Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-1701207, de fecha 20 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estadal Lara.
2. Experticia Documental (Autenticidad o Falsedad) N° 9700-127-GTD-2734-07 de fecha 26 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios LICDA CLARET SILVA y AGTE RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia de que el certificado del vehículo signado con el número 25143351 (AJF1FA28381-2-7) a nombre de Juan Manuel Pérez Aranguren (…), suministrado como material debitado es auténtico.

Asimismo, a los fines de ser incorporadas para su lectura de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sean ratificadas por los funcionarios o en su defecto en caso de que no comparecieren sean incorporadas por su lectura, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
3. Acta Policial de fecha 19 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios S/2DO (PEL) GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ y C/2DO (PEL) JUAN GOMEZ, adscritos a la Comisaría Sucre, pertenecientes a la Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ y RAMON JOSE SILVA SUAREZ, plenamente identificados en autos, y su planilla de Registro de Cadena de Custodia en donde describe evidencias físicas colectadas en posesión de los investigados.

4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Diciembre del 2007, en la cual se deja constancia de la dirección, lugar y hora en donde se colectó la evidencia, nombre del funcionario que la colecta y descripción de la misma. Un vehículo marca Ford F-150, tipo Pick Up, de color blanco y marrón, placa: 21T-KAO, año 85, serial de carrocería AJF1FA28381
5. Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre del 2007, del ciudadano PEREZ ARANGUREN JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.620.166, de 38 años de edad, soltero y residenciado en la calle 39 entre carreras 39 y 30, casa 29-42, Barquisimeto, Estado Lara, por ante la Comisaría Sucre, Zona policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual señala en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos de los cuales fue víctima, señalando entre otras cosas: “ Yo me encontraba en un puesto de teléfono en la carrera 28 entre 39 y 40, realizando algunas llamadas importantes, de pronto fui interceptado por dos sujetos desconocidos que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron mi camioneta y luego huyeron bajando por toda la carrera 29, luego lamé rápidamente del teléfono de alquiler al 171 (…) ”
6. Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre del 2007 al ciudadano AGUILAR HONORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.237.883, de 51 años de edad, casado y residenciado en la calle 30 entre carreras 31 y 32, casa 25, Barquisimeto, Estado Lara por ante la Comisaría Sucre, Zona policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual señala en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los hoy acusados (testigo) en la cual mencionó entre otras cosas: “ (…) y visualiza que dos sujetos desconocidos entran al patio de mi casa y le pregunte que deseaban pero los mismos entraron rápidamente sin hacerme caso, seguidamente de pronto una comisión policial y me dijeron que habían observado a los sujetos que entraron en mi casa en actitud sospechosa, y yo les di permiso para entrar (…) luego los funcionarios sacaron a los sujetos (…) ”
7. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Diciembre del 2007, efectuada por el funcionario AGTE LEOPOLDO GODOY adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de la Subdelegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo recuperado y reseña de los ciudadanos, los cuales quedaron plenamente identificados según la PD1-1840546, como BRACAMONTE SANCHEZEDGAR JOSE, y la PD1-1810545, como SILVA SUAREZ RAMON JOSE
8. Inspección Técnica de fecha 20 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RODRIGUEZ RUBEN y AGTE LEOPOLDO GODOY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el Área Técnica Policial, realizada en el estacionamiento interno de la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de la Zona Industrial I, carrera 4 con calle 20, Barquisimeto Estado Lara, al vehículo aparcado que responde a las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, color blanco y marrón, uso carga, tipo Pick Up, serial de carrocería AJF1FA28381, serial de motor 08 cilindros, placa 21T-KAO.

Para el caso particular considera quien Juzga que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual devine de lo declarado en audiencia por la victima quien manifestó en audiencia que los procesados de autos, no son las personas que le despojaron el vehiculo, en razón de lo cual y ante la petición realizada por la defensa técnica, esta Juzgadora paso a sustituir la medida de privación de libertad al acusado EDGAR JOSE BRACAMONTE, ya identificado, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la cual a de cumplir en su propio domicilio; y en cuanto al acusado RAMON JOSE SILVA, identificado en autos, la de presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones, con prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal de acuerdo con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ y RAMON JOSE SILVA SUAREZ, identificado en autos, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los medios probatorios presentados por el Ministerio público, se admiten en su totalidad por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado EDGAR JOSE BRACAMONTE, identificado en autos, por medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en su propio domicilio, y al acusado RAMON JOSE SILVA, presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones, con prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal de acuerdo con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. Se acuerda oficiar al Tribunal que actualmente lleva la Causa KP01-P-2003-001363, (Juicio N° 5) seguida al imputado EDGAR JOSE BRACAMONTE, informando sobre la medida decretada. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,


Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,

Abg. Diana Núñez