REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO Nº KP01-P-2005-011007

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.757.116, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07-03-1949, de 58 años, de profesión u oficio agricultor, hijo de Florencio Pérez (f) y Juana Evangelita Fernández, residenciado en el Caserío Lomas de Cirigua, vía Saino, casa de barro, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

LOS HECHOS

En fecha 10 de Abril del 2006, los funcionarios Inspector JOSE ENO GONZALEZ y Dtgdo HECTOR ARROYO, adscritos a la Zona Policial N° 05 de la Comisaría 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se trasladaron al Caserío La Loma Vía Saino para practicar un allanamiento, en un inmueble ubicado en dicha dirección, casa de barro color marrón, según orden emitida por el Tribunal de Control de Barquisimeto, Asunto Principal N° KP01-P-2005-1082, de fecha 02-09-06, por la Juez de Control Abogada Yamely González Galván, y al llegar a la residencia se presentó la Unidad PL-703, al mando del Cabo 1ero WILLIAM MEDINA y Cabo 1ero. MIGUEL VALEZ, con dos ciudadanos en calidad de testigos identificados como ERYK GONZALEZ ZAMBRANO y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ PINEDA, encontrando en dicha vivienda una ciudadana que se identificó como ANA MARIA AGUILAR ESCALONA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.959.908, la misma fue informada por parte de los funcionarios actuantes que dicha residencia iba a ser revisada, leyéndole la orden de allanamiento. Seguidamente los funcionarios en presencia de los dos testigos y la ciudadana procedieron a revisar los cuartos de la residencia y en uno de ellos debajo de una cama de metal se encontró un arma de fuego (tipo rifle cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles marca Wethersfield, Ct-Mod, Maratón super Shot.22 LR Spain), luego siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche se presentó el imputado ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, quien manifestó ser el propietario del rifle, por lo antes expuesto los funcionarios practican la detención del ciudadano antes mencionado.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Orlando Antonio Pérez Fernández, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado Orlando Antonio Pérez Fernández del motivo de la presente audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: Ellos llegaron a la casa y yo estaba en el campo, tenía 3 días trabajando allá y mi señora estaba en la casa, llego la policía y ellos hicieron el allanamiento en la casa, por la denuncia que hicieron en contra del otro y en la casa consiguieron el rifle y cuatro cajas de cervezas. Admito el hecho porque el arma estaba en la casa. La Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa el imputado contesta: ¿Usted Tenía los papeles de ese rifle? No tenía los papeles de esa arma porque yo no sabía que había que tener esos papeles.
Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Oída como ha sido la declaración de mi representado y observando que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, en relación al registro del inmueble, como lo fue la orden de allanamiento practicado por el Tribunal de Control en la causa KP01-P-05-10852, de fecha 02-09-2006, en la cual se autorizo el allanamiento en la casa de mi representado y además cumplió con otro requisito como lo es que sea acompañado con la presencia dos testigos, cuyas declaraciones son contestes en cuanto a la referida arma de fuego, ya que estaba dentro de la casa y mi representado ha manifestado que el arma de fuego se encontraba, además no contaba con el permiso para portarla, ni detentarla, ni los documentos de propiedad. Solicito que sea impuesto mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso a los fines de que este, sin ningún tipo de apremio haga uso de estos. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: Quiero hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, admito los hechos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Orlando Antonio Pérez Fernández, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de hechos por parte del acusado ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial, se procede a la imposición de la pena correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo la pena establecida por el legislador de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el terminó medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, al efectuarse la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el acusado de autos no presente otra causa penal, por lo que considera quién juzga que resulta procedente a los efectos del computo de la pena considerar la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se efectuó la rebaja de un (1) año, resultando la pena aplicable a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, por cuanto el acusado de autos, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja a la mitad de la pena, condenándose al ciudadano ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley dispuestas en el articulo 16 del Código Penal.
De este mismo modo, se acuerda remitir el arma incautada por los funcionarios actuantes del procedimiento al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, identificado en autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para lo cual al efectuar el calculo dosimétrico se considero lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como pena la de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir el arma al Parque Nacional de Armas de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. QUINTO: Remítase copia certificada de la Presente decisión al Ministerio de Interior y Justicia. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Quinta de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,

Abg. Diana Núñez