REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 148
BARQUISIMETO, 28 de Febrero de 2008
KP01-P-2008-001610
FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en los día 25 de Febrero de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2008-001610, contentivo del proceso seguido al imputado FRANKLIN JOSÉ CAMACHO RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.534, fecha de nacimiento 11-01-67, edad 41 años, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Abelardo Camacho y Carmen de Camacho, comerciante, 9° grado de instrucción, residenciado en la calle 2 del Barrio Andrés Eloy, con 1 de Santa Isabel, Residencias Sarena, piso 13B, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, portador de la cedula de identidad 9.610.534. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada el día 25 de Febrero de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Fiscal 7mo. Quien manifestó el no tener impedimento para la celebración de un Acuerdo reparatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que su representado quiere hacer un Acuerdo reparatorio con la víctima.
ALEGATOS POR PARTE DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA
La víctima manifiesta que desea celebrar un acuerdo reparatorio
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado FRANKLIN JOSE CAMACHO RANGEL. del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de 2 mil bolívares fuertes.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se homologa el acuerdo Reparatorio de conformidad con el art. 40 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hizo efectivo en esta misma sala, de la manera siguiente: 40 billetes de 20 bolívares fuertes y 24 billetes de 50 bolívares fuertes, lo cual hace un total de 2000 bolívares fuertes, dinero el cual la víctima recibe conforme, haciendo la entrega material en presencia del Tribunal y de todas las partes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese inmediato de las medidas de Coerción personal que pesaban sobre el imputado.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4
Abg. Marisol López
Secretario
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