REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001678

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: LISETT CAROLINA CARROSO BRUGES, Cedula de Identidad 14.833.069, venezolana, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Aura Bruges y Henry Carroso, fecha de nacimiento 02-11-77, de 30 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 9° grado de instrucción, residenciado en el Cerro La Mortadela, casa S/N, casa de bloque sin cerca, frente a los Rieles de la Ruezga Norte, detrás del liceo Carlos Gil Yépez, a quien le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LISETT CAROLINA CARROSO, calificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para la ciudadana LISETT CAROLINA CARROSO esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Ibidem. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada, con un peso bruto de 50 gramos del alcaloide cocaína. Es todo
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a la imputada LISETT CAROLINA CARROSO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó:” Yo venia de la Ruezga Sur de que una ti amia de hacer un mandado, en eso me llaman unos muchachos para hacerme una pregunta a mi de un vecino, en eso llego Seguridad Ciudadana y todos salieron corriendo yo no porque no tengo problemas, llegaron y revisaron y consiguieron la droga, yo me quedo parada porque no tengo problemas policiales ni nada.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone:” A mi representada no le puede ser imputada el delito que se le imputa en esta audiencia ya que la misma no se encontraba ejecutando la acción que tipifica el delito, igualmente en el acta policial se establece que la droga no fue encontrada en el lugar donde se quedo parada mi representada, por tanto no se puede considerar que porque se tipifique en la norma el estado le prive de la Libertad y por tanto la misma debe ser sujeta a un procedimiento de investigación y solicito se le conceda a mi defendida una Medida Cautelar de las tipificadas en el artículo 256 ordinal 3 como seria una presentación, no porque ella haya cometido el delito sino para asegurar al Estado una investigación. Es todo.
El Tribunal revisadas las actuaciones Fiscales que se realizo un procedimiento por parte del Sargento 2do López Guzmán Luís, agente Valenzuela Villalba Antoni, GN Jaimes Diosmary Rossana, y el agente de las FAP Freitez Flores José, y el GN Reyes Martínez Joseph, dándose el caso que en dicho procedimiento emprenden persecución según el acta a unos ciudadanos que tenían una actitud nerviosa y que posteriormente regresan al sitio donde los mismos se encontraban y es cuando es detenida la imputada de marras sin presencia de ningún testigo y a quien para el momento de su revisión corporal no se le incauta absolutamente nada, de igual manera consta en las actuaciones que a una distancia aproximadamente de 6 metros consiguen una bolsa de papel con una sustancia de color blanco de presunta droga, al analizar las actuaciones considera esta juzgadora que la conducta de la imputada de marras no es encuadrable de los delitos que precalifica el Ministerio Público como lo es el establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera esta juzgadora que se viola el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Principio de legalidad, igualmente no se puede decretar la aprehensión flagrante por violación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la imputada no fue detenida cometiendo ningún delito, es por lo que este Tribunal decreta la Libertad plena de la imputada de marras
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana LISETT CAROLINA CARROSO, ampliamente identificado en autos. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe