REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001605

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 10/02/08, la Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: LUIS ALBERTO ROJAS LANDA, portador de la Cédula de Identidad 21.127.625, venezolano, de profesión u oficio CARPINTERO, hijo de Solimar Landa no recuerdo el nombre del padre, fecha de nacimiento 23-06-89, de 18 años, natural de Quibor, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 1, manzana A, casa Nº No Recuerda, a una cuadra de la Cancha, a quien les imputó el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada Audiencia Oral en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LANDA, calificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación con un peso bruto de 3, 6 gramos de cocaína, mas 1, 9 de cocaína mas 0, 2 de marihuana, razón por la cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LANDA esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida DE privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del COPP. Y solicito la incautación preventiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del celular incautado en el Procedimiento Es todo..

Una vez impuesto al imputado Luís Alberto Rojas Landa, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:” Yo venia de que mi novia y me pasaron dos sujetos corriendo y atrás venia la unidad y me montaron y me llevaron y me sentaron ahí y me dijeron esa vaina es suya. Es todo. La Fiscal pregunta y el responde: yo no conozco a los funcionarios que hicieron el procedimiento, si cuando salí y mire para atrás vi el operativo, no consumo droga, yo no cargaba droga eso no era mío, los funcionarios no me pidieron ningún dinero.

La defensa manifiesta:”Aquí tenemos un acta policial donde señalan que tres individuos salen en carreras y dicen que al detenido lo capturan motivado a que fue objeto de mordeduras de un perro en el brazo derecho y pido se visualice si mi defendido tiene alguna mordedura, y dicen que el se metió en una vivienda, porque no hay testigos cuando ese es uno de los requisitos en ueste tipo de procedimientos, por lo que esta defensa pone en duda esta acta, ya que el brazo derecho del ciudadano tiene un tatuaje además que el mismo no tiene ningún tipo de mordedura, la vestimenta que carga mi defendido es el mismo que tenia para el momento de la aprehensión, y se evidencia que el no tiene ningún rasgo de haber sido tirado al piso para someterlo y no hay evidencias en su franela que es blanca de nada de ello, además hay que preguntarse si el koala pertenece a este señor, mi defendido es primario y tiene apenas 18 años, sin entradas policiales y presento constancia de buena conducta y constancia de residencia así como constancia de la comunidad de su beuna conducta, aquí tenemos una situación que debe ser investigada, es por lo que solicito una medida cautelar que bien tenga el Tribunal otorgar ya que mi defendido le fue sembrada una droga que no le pertenecía, nos sometemos al procedimiento ordinario, solicito sea revisado por el sistema juris para que se verifique lo dicho por esta defensa. Además de que por la cantidad de droga es injusto dictar una privativa. Es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ALBERTO ROJAS LANDA, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ROJAS LANDA, ampliamente identificado en autos, por el delito:DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Se decreta la incautación del teléfono decomisado. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe