REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001608

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 10/02/08, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: EFREN ANDRES GUEDEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad 18.812.132, venezolano, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de Freddy Guedez y Ediluz Colmenarez, fecha de nacimiento 06-01-87, de 21 años, natural del Tocuyo, Edo. Lara, Bachiller, residenciado en la calle 6 entre 11 y 12 del Barrio la Concordia, casa nº 11-101, frente al cyber Bell Er, El Tocuyo, Estado Lara y AQUILES RAFAEL ALVARADO YEPEZ, Cédula de Identidad 7.452.074, venezolano, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Adrián Yépez y Ramón Alvarado, fecha de nacimiento 29-08-1957, de 50 años, natural del Tocuyo, Estado Lara, 9º Grado de instrucción, residenciado en la calle 5 entre 9y 10, casa Nª 9-102, a tres casas de la Panadería Anacris, a quien les imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

Realizada Audiencia Oral en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EFREN ANDRES GUEDEZ COLMENAREZ y AQUILES RAFAEL ALVARADO YEPEZ, calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano EFREN ANDRES GUEDEZ COLMENAREZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al ciudadano AQUILES RAFAEL ALVARADO YEPEZ. Solicito la Libertad Plena en esta audiencia pero que se siga la investigación por este ciudadano también. Igualmente quiero dejar constancia que la víctima me manifestó antes de comenzar la audiencia que fue notificada de esta audiencia por medio del abogado defensor y por parte los familiares. Igualmente solcito un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para ambos imputados en el que la víctima reconocedora será Yusmary Josefina Santana López. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: el muchacho que me ataco no es así como el, era un pelo mas bajo, era de mi color, el otro era mas oscuro, si tenia blue jeans y franela de rayas pero no mire el color de las rayas, pero legalmente ese no fue el que yo vi. Yo estaba era que me auxiliara, yo lo reconocí en su ropa pero en su cara no, yo fije la mirada en el que me tenia apuntada no en el otro. Es todo

Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron por separado EFREN ANDRES GUEDEZ COLMENAREZ, expuso:” El señor me paso la moto a mi para que la trabajara y yo estaba trabajando la moto de el como moto taxi y se me monto un chamo y me dijo que lo llevara por los lados del Molino y después el llega y me dice que lo llevara cerca y yo doy la vuelta y el estaba pegando a la chama, yo doy la vuelta y sigo y de ahí no se mas nada y después es que me llegan los oficiales y me llevaron detenido. La Fiscal pregunta y el responde: yo a el lo deje ahí en el sitio y después me fui y mas adelante me dejaron detenido, yo a el lo deje como yendo para el Molino, en una carretera que esta subiendo por ahí para el Molino, fue mas o menos por el Sector Santa Rita, yo la conozco a ella porque yo trabajo en la empresa donde trabaja ella. Yo no vi en el trayecto a ella ni a su hermana. Yo vi que el cargaba un sweater morado. La defensa pregunta y el responde: yo busque la moto a las 7 para comenzar la labor de trabajo, no sabia que a la persona a la que le prestaba el servicio estaba armado, no conozco a la persona a la que le prestaba el servicio.
El imputado AQUILES RAFAEL ALVARADO YEPEZ, expuso:” Yo puse a esa moto a trabajar los primeros de enero, el la va a buscar en la mañana y la lleva en la moto, el día viernes el me la llevo temprano y de ahí se fue a atrabajar y como a las 3 y media me dijeron a mi que tenia a un muchacho detenido en la alcabala y me voy para la prefectura y me preguntan que quien cargaba la moto, pero yo no lo conozco, yo lo conozco es a el, la persona que me informo vive por allá y le dicen el Bemba, no se donde viven, el tiene una moto gris y trabaja de moto taxi, la moto esta registrada en la Asociación Fuerza Motorizada, el otro creo que es particular, cuando le entregue la moto a el no tiene chaleco aun, el esta registrado como moto taxista desde los primeros de enero, el horario es de 7 am a 7 pm., el labora conmigo desde los primeros de enero, yo tengo dos motos, yo trabajo con aire acondicionado para vehículos, yo no conozco a la señorita, se que trabaja en la Espalsan que es la misma Nestle. Es todo.

La defensa manifiesta:” Es importante señalar que se debe tomar en cuenta lo declarado por la víctima, de que no se encontraba la persona que cometió el delito, ni quien manejaba ni el que la apunto, también es importante que la misma acta policial que la moto en la que andaban los presuntos delincuentes es una moto morada y la moto que le detienen a mi cliente es de color azul, existen una serie de contradicciones en el acta policial, ya que se puede apreciar que mi defendido le presto un servicio a una tercera persona que ni siquiera se esta seguro si es la persona que robo a la persona aquí presente, es por lo que se evidencia que mi defendido no es culpable de los hechos que se le imputan, consigno en este acto constancia que mi defendido trabaja en una asociación de moto taxistas, y es importante que la misma acta señala que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, los funcionarios que realizan el procedimiento se encontraban de civil y nunca se identificaron a mi defendido, por lo anteriormente dicho solicito a este Tribunal una medida sustitutiva de la Privación de Libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3, me adhiero a la solicitud del Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario. Es todo..

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EFREN ANDRES COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: EFREN ANDRES COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Se decreta la Libertad Plena del ciudadano ALVARADO YÉPEZ AQUILES RAFAEL. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe