REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001590

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ
IMPUTADO: JOSEPH ANDRES GARCIA CASTILLO
DEFENSA: Abg. ROCIO VALBUENA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSEPH ANDRES GARCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.904, venezolano, fecha de nacimiento 23/04/1985, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, domiciliado en Prado del Norte, Carrera 07 con Calle 05 y 06, Casa S/N, a dos casas del Mercal Paula Torrealba, Barquisimeto, Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 08 de Febrero del 2008, los Funcionarios Agte. JUAN DIAZ, Insp. PEDRO DIAZ, SILVERIO BRACHO, WILMER BOLIVAR, Sub-Insp. JUAN PEROZO, MADELIN OVIEDO, Det. MARCOS MOLERO, NELVIN APONTE y los Agtes. OSWALDO SUAREZ y DIFEL TIRADO, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Barquisimeto Estado Lara, se trasladaron hasta el Barrio Prados del Norte, Carrera 07 entre Calles 05 y 06 Parroquia El Cují de esta ciudad, vivienda Elaborada en Bloques de cemento sin frisar, sin cerca perimetral, donde reside un ciudadano apodado EL SAMIRO, con la finalidad de ubicar cualquier elemento de convicción y/o de interés criminalístico que guarde relación con la causa que nos ocupa. Una vez en el lugar se hicieron acompañar de los ciudadanos PEREZ MARTINEZ FELIX FRANCISCO, titular de la cédula de la identidad Nº 15.668.123 Y PORTELES ALVAREZ ANDY RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.586, vecinos del sector a fin de que los mismos fungieron como testigos del acto. Procedieron a realizar reiterados llamados a la vivienda donde se refiere en la orden aludida a practicar el allanamiento, saliendo los habitantes de la misma, por lo que se identificaron como funcionarios de dicho Cuerpo Policial, que fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse CASTILLO RODRIGUEZ CARMEN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.017, quien manifestó ser la propietaria de la casa en cuestión y madre del ciudadano mencionado en la orden , permitiéndoles el acceso al inmueble, de igual manera en el interior de la residencia se encontraban el ciudadano GARCIA CASTILLO JOSEPH ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.904, apodado y conocido como EL SAMIRO, a quien al realizarle una revisión corporal en presencia de los testigos, en su vestimenta le fue localizado en el interior de los bolsillo dos envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, se procedió a leerle sus derechos constitucionales y fue trasladado hasta la sede del Despacho conjuntamente con las evidencias colectadas; una vez en la sede del Despacho, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin de informar sobre los resultados del allanamiento, que se trasladaron hasta la Sala del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a fin de verificar los posibles requerimientos judiciales y/0 historial policial del ciudadano detenido, informando el Agente Hermes Torrealba, que dicho ciudadano no presenta Historial Policial y requerimiento Judicial alguno; que se dirigió hacia el Área Química del Laboratorio Regional de este Despacho a fin de practicar Prueba de Orientación a las evidencias incautadas, donde el Toxicólogo de guardia, luego de realizar las Experticias Botánicas, dio como resultado Marihuana, con un peso en bruto de 02,3 gramos; dejando constancia de haber asignado el control de investigación con la nomenclatura H-789.418.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Tres (03) Años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Joseph Andrés García Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.904, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia aunado al hecho de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 03-1844, Decisión Nº 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:

Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respeto al ciudadano Joseph Andrés García Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.904, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO