REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001589

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 20º M.P. Abg. HERMINIA ARRIETA
IMPUTADOS: HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS PEÑA e ISACC MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.071, venezolano, fecha de nacimiento 30/12/1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Sector 02, Casa Nº 74, como a 500 mts. de la Farmacia La Capsula, Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 08 de Febrero de 2008, los funcionarios STTE. (GNB) PADRON OQUENDO CARLOS, (GNAL) NELO ACURERO OSWILD y PADRON PACHECO JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, dejaron constancia siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, salieron en comisión en dos vehículos tipo moto, con destino al Oeste de la ciudad con la finalidad de efectuar patrullaje en prevención del delito y Seguridad Ciudadana, cuando siendo la 02:30 horas de la madrugada del día 08 de febrero del presente año, se encontraban realizando patrullaje específicamente en el Barrio La Apostoleña, Calle 03 con Carrera 01, del Sector 02 donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, no acatando la voz de alto dicho ciudadano, dándose a la fuga e introduciéndose en una vivienda, inmediatamente comenzó la persecución y momentos antes de la aprehensión desenfundó de su cintura Un (1) Arma de Fuego contra la comisión y al verse rodeado decidió rendirse, posteriormente se logró detener al ciudadano, el cual vestía franela manga larga de color gris, pantalón Jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, de contextura delgada, piel morena de cabello negro oscuro, estatura aproximada 1,70 mts y al realizarle el respectivo chequeo corporal , se le logró incautar Un (1) Arma de Fuego , tipo revolver, marca colts, de fabricación U.S.A., Cal. 38 mm, serial del arma 51217M, color plata con empuñadura de madera de color marrón con Tres (3) cartuchos sin percutir del mismo calibre, no obstante procedimos a pedirle la respectiva documentación de dicho armamento manifestando no poseerlo, procedieron a la identificación y verificación tanto del ciudadano como del arma de fuego, por el Sistema de Emergencia Lara 171, siendo atendidos por el Operador de guardia Agte (TEC) Roger Barrios, quien les informó que el ciudadano responde al nombre de VARGAS SUAREZ HARLEN ALEXANDER, C.I. Nº 17.782.071, y que se encuentra sin ningún tipo de novedad ante el sistema, pero el Arma de Fuego, se encuentra solicitada según caso Nº H-476.727, de fecha 19/03/2007, por la Sub-Delegación de los Teques, Estado Miranda, por el delito de Hurto Genérico, posteriormente dicho ciudadano junto al Arma de Fuego, fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara, ubicado en la Av. Morán con Av. Los Abogados, específicamente al lado del Circulo Militar, que efectuaron llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la Abg. Herminia Arrieta, giró instrucciones de que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y le fueran remitidas a su Despacho, posteriormente se procedió a realizarle el chequeo médico a dicho ciudadano.

2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible, tratándose de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Tres (03) Años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Harlen Alexander Vargas Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.071, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda continuar el presente asunto por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Harlen Alexander Vargas Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.071, por el delito Porte Ilicito de Arma de Fuego; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO,