REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3


ASUNTO: KP01-P-2008-001588

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos Darwin Manuel Alvarez Barcos y Dervin Alberto Colmenárez Pereira, ambos titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.195.312 y 17.859.670, respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y que continué el asunto por vía del Procedimiento Ordinario señalado en el artículo 280 y subsiguiente ejusdem, así como la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expusieron: 1.- Darwin Manuel Álvarez Barcos: siempre acompañaba a su cuñado en compañía de su hermana a la parada por no conocer la zona, al llegar a la parada observaron humo y se trasladaron hasta el sitio y vieron un vehículo que se estaba incendiando, posteriormente llegaron funcionarios policiales y les dijeron que se tiraran al suelo y comenzaron a buscar las piezas y a montarlas a la camioneta para luego ser trasladados hasta el Destacamento. 2.- Dervin Alberto Colmenarez Pereira: el día de los hechos fue a casa de Darwin a visitar a su hermana, la cual es su novia, al momento de retirarse fue acompañado por su cuñado y su novia hasta la parada, cuando llegan a la parada observaron humo, se trasladan hasta al sitio y es donde llegan los funcionarios policiales les ordenan que se tiren al suelo y recojan las piezas del vehículo para ser trasladados hasta la Policía de Valle Verde; La Defensa: se opuso a la precalificación hecha por la Fiscalia y solicitó Medida Cautelar para sus defendidos. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda la tramitación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Otorga Medida Cautelar a los ciudadanos Darwin Manuel Alvarez Barcos y Dervin Alberto Colmenarez Pereira, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.195.312 y 17.859.670, respectivamente, establecida en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, como lo es la Presentación casa quince (15) días.
Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ EL SECRETARIO


ABG. LUIS REIVERO