REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2008-001587

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 2º M.P. Abg. HERMINIA ARRIETA
IMPUTADO: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE
DEFENSA: Abg. ROCIO VALBUENA


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.263, venezolano, fecha de nacimiento 29/09/1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Brisas de Carorita, Calle 01, Casa Nº 14. Barquisimeto-Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 08 de Febrero de 2008, los funcionarios C2. (GNB) VARGAS PEÑUELA RICHARD, NELO LOYO YENDY y GN ONTIVEROS YONER, VILLALOBOS JAVIER y PEREZ PEREZ JESUS, ADSCRITOS AL Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, realizando patrullaje por la Avenida Libertador, a la altura de la Unidad Educativa Coto Paúl, recibieron denuncia por parte de un ciudadano que se identificó como OSCAR EMILIO MOLINA COLINA, quien manifestó haber sido despojado de su motocicleta Marcha Yamaha-Jog, Modelo Aprio, Serial Carrocería 4JP5842439, Año 1987, Color Azul; en la Avenida Concordia, vía al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, por Dos (2) sujetos quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron de su motocicleta antes indicada, y que dichos sujetos huyeron en sentido Sector Ruezga Sur; procedieron a efectuar el patrullaje por la Avenida Principal del Sector 7 de la Ruezga Sur, logrando avistar a la altura de la Unidad Educativa “Bolívar Tovar” a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una motocicleta que presentaba iguales características a las señaladas por el ciudadano denunciante, estos ciudadanos al avistar a los integrantes de la comisión intentaron darse a la fuga, pero se estrellaron con una acera, logrando practicar la detención de uno de ellos, el cual vestía franelilla de color verde claro, y pantalón Blue Jeans, procedieron a efectuarle el chequeo corporal de acuerdo a lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, quedando identificado como SANCHEZ PERNMALETE HUMBERTO RAFAEL, C.I. Nº 18.104.263, de 19 años de edad, seguidamente procedieron a intensificar el patrullaje, a fin de dar con la captura del segundo ciudadano, el cual vestía un pantalón Blue Jeans con franelilla de color naranja con rallas blanca, siendo infructuosa su captura, ya que el mismo penetró las veredas del sector donde lo perdieron de vista debido a que se encontraba a una distancia considerable, posteriormente se presentó al lugar donde realizaron la detención del ciudadano, la persona denunciante, quien identificó al sujeto de forma contundente y directa, de ser uno de los atracadores, y que la motocicleta era de su propiedad, acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL y al denunciante ciudadano OSCAR EMILIO MOLINA COLINA, hasta las instalaciones del Destacamento Nº 47, y procedieron a informar del procedimiento a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Herminia Arrieta, quien les indicó que procedieran a realizar las diligencias pertinentes, le remitieran las actuaciones a su Despacho.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual no se encuentra prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.263, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.263, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.263, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO