REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001586

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 2º M.P. Abg. HERMINIA ARRIETA
IMPUTADOS: OMIR GALVIZ DIAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO
DEFENSA PRIVADA: Abg. LINA DUPUY RODRÍGUEZ

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

OMIR GALVIS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1085044280, colombiano, de fecha de nacimiento 08-07-87, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Pilas de Montesuma II en el cerro donde están construyendo la Escuela Maria Estrella de la Mañana calle principal del cerro casa de la ciudadana Nerly Galvis. Barquisimeto Estado Lara.
RAMÓN ONEIBER QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.996, venezolano, fecha de nacimiento 19-07-87, de 20 años de edad, nacido en Biscocuy Estado Trujillo, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Pila de Montesemu II, terreno privado sector Maria Estrella de la Mañana rancho Nº 06. Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Febrero de 2008, los funcionarios CABO/1RO (PEL) ALIRIO ALVARADO y DTGDO (PEL) CARLOS YAGUA, adscritos a la Comisaría La Paz Fuerza Armada Policial, dejaron constancia que siendo las 16:15 horas de la tarde recibieron reporte del Servicio de Emergencia 171, donde les indicaron que unos ciudadanos habían cometido un robo a un vehículo de carga pesada Camión de color blanco multicolor perteneciente a la Empresa PEPSICOLA y que presumiblemente se encontraban en la vía principal del Barrio Santa Rosalía, por lo que se trasladaron de forma inmediata a la dirección antes mencionada, específicamente diagonal a la Escuela Bolivariana Santa Rosalía, visualizaron un vehículo con características similares a las que les fueron reportadas, estacionado en plena vía pública a su vez observaron a tres ciudadanos que vestían uniforme de la empresa PEPSICOLA, pantalón blue jeans y camisa de color azul con un logo PEPSI, ciudadanos estos estaban descargando los vacíos de refrescos que pertenecían a dicha empresa y un cuarto ciudadano que vestía franela de color gris pantalón blue jeans se encontraba en la parte interior del vehículo, específicamente en la cabina del vehículo utilizando una herramienta tipo (mandarria) con la cual daba golpes al cofre de seguridad, el cual es destinado a resguardar el dinero producto de las ventas, y el quinto ciudadano quien vestía franelilla color blanco con pantalón blue jeans dicho ciudadano se encontraba parado en el estribo a un lado izquierdo del camión sosteniendo la puerta, fue cuando los funcionarios procedieron a darle las voz de alto, por lo que procedió el funcionario Carlos Yagua e identificó a la comisión policial, los ciudadanos fueron sorprendidos por la comisión policial y no pudieron huir, y seguidamente le informaron que serían objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, con pantalón blue jeans UN FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL PLASTICO, DE COLOR NEGRO, EN SU ESTRUCTURA SE LEYÓ PY00512 PX4strom WARNING: REFER TO READ INSTRUOTION MANUAL made in china FEI XIANG, con su respectivo cargador, a su vez le incautaron la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (47 Bs. F) en efectivo, de la denominación respectiva: UN BILLETE DE VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), UN BILLETE DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.) UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES (10 Bs. F) UN BILLETE DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs.) Y UN BILLETE DE DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), al ciudadano que se encontraba en el interior del camión quien vestía franela de color gris y pantalón blue jeans le incautaron: UNA HERRAMIENTA METALICA TIPO MANDARRIA, UN PEDAZO DE HOJA METALICA DE UNA BALLESTA, UN SACO CONFECCIONADO DE MATERIAL SINTÉTICO NAILON DE COLOR ROJO, con respecto a los otros tres ciudadanos que vestían uniforme de la empresa PEPSICOLA, les informaron que los ciudadanos que tenían aprehendidos, los habían interceptado en la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que esta en la entrada del Barrio Santa Rosalía y que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los obligaron a trasladarse hacia el interior de Barrio Santa Rosalía y les decían que ellos iban por el cofre del dinero, luego procedió el Distinguido (PEL) Carlos Yagua, y le leyó los derechos de imputados, a quienes luego trasladaron conjuntamente con el camión a la sede de La Comisaría La Paz, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- OSMIR GALVIZ DIAZ C.I Nº E- 1085044280 y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO, C.I. Nº V- 18.912.996, los detenidos fueron revisados por el sistemas, resulto que estaban sin novedad, seguidamente le hicieron la inspección de vehículo de carga pesada CHEVROLET KODIAK 7000, BLANCO MULTICOLOR CON EL EMBLEMA DE LA EMPRESA DE REFRESCOS PEPSICOLA, PLACAS 40O-AAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCM7H1J4VV316222, CARGADOS EN SU INTERIOR CON (20) VACIOS DE (24) BOTELLAS DE VIDRIOS, VALORADO EN TRES CIENTOS MIL Bs. F (300.000 Bs. F) APROXIMADOS, y los ciudadanos empleados de la empresa PEPSICOLA quedaron identificados como: MARCAHAN NAVARRO ENADIO JOSÉ, conductor del vehículo, SERRANO CHIRINOS WILFREDO LEONARDO y CHIRINOS GUEDEZ ENDERSON OSWALDO.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual no se encuentran prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos Omir Galviz Diaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 1085044280 y Ramón Oneiber Quevedo titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.996 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Omir Galviz Diaz, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1085044280 y Ramón Oneiber Quevedo titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.996, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO