REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001584

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 20º M.P. Abg. REINA VIDOZA
IMPUTADOS: ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA y JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROCIO VALBUENA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.643, venezolano, de 22 años de edad, , nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha de nacimiento 24-01-87, , soltero, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la calle 5, vía el túnel pequeño, Barrio el Jebe casa S/N, pasando el túnel casa de color anaranjada. Barquisimeto Estado Lara.
JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.735, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha de nacimiento 05-01-88, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la carrera 13 entre calles 32 y 33, adyacente al mercado San Juan casa Nº 44-41 Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales STGTO. /2DO (PEL) Sánchez SÁNCHEZ PEDRO DANIEL y DTGO. (PEL) OLLARVES DALIFRANCY adscritos a la Unidad de Patrullaje Urbano, dejaron constancia siendo aproximadamente las 01:00, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Av. Pedro León Torres con calle 49en sentido Oeste-Este, recibieron un reporte vía radiofónica por parte de la Unidad de Tecnología Informática y Telecomunicaciones (ITIT) del Comando General, para que se trasladaran hasta la mencionada avenida con calle 57, específicamente frente al banco bancaribe, ya que se estaba cometiendo un presunto robo, los funcionarios al llegar al sitio lograron visualizar a un ciudadano que les hacia señas pidiéndole ayuda, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, dicho ciudadano manifestó ser funcionario de la Policía Municipal, y dijo llamarse: LUIS ALBERTO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.575, les informo que tenia a un adolescente retenido que según él había cometido un robo a dos estudiantes también adolescentes que son sus vecinos, los cuales observó cuando este venían corriendo huyendo y le dio alcance y que sus vecinos venían detrás de el, los cuales también se encontraban el sitio, manifestaron ser y llamarse: Daniel Alberto Moreno Linarez, de 16 años y Jorge Luis Godoy Ure, de 15 años, , indicando estos que tres ciudadanos bajo amenazas de muerte lo despojaron de dos cadenas de plata, entre ellos el que estaba en el sitio junto a dos mas que huyeron del sitio y vestían pantalón blue jeans y uno de franela negra con verde y el otro de franela blanca, procedieron a indicarle al adolescente señalado por el funcionario que seria objeto de una inspección de personas, le exigieron que exhibiera lo que portaba, no encontraron nada ilícito en su poder, fue identificado como. ALVARADO RODRÍGUEZ EFRAIN DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº 23.836.510, de 17 años de edad, dicho adolescente vestía pantalón blue jeans, camisa tipo chemise de color marrón con rayas de colores banco y anaranjado, zapatos deportivos color blanco y azul, marca Converse y gorra de colores verde y blanco con el logo de Nike, procedió la Dtgo. Ollarves Dalifrancy, y le indicó al adolescente que abordara la unidad policial, lo trasladaron a la sede de la Unidad Policial y verificar por el sistema, de igual forma realizaron llamado a las demás unidades radiopatrulleras y le informaron lo sucedido ya que por información que aportaron los adolescentes agraviados eran tres los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias la altura de la carrera 17 con calles 58, posteriormente a la altura de la Avenida Pedro león Torres con calle 55, dentro de las instalaciones del Centro Comercial Obelisco, los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial precedieron ambos a quitarse las franelas, quedaron uno de ellos en franelillas de color roja y el otro con franelilla de color azul, procedieron a identificarse como funcionarios policiales según el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el Dtgo Pedro Sánchez les informó que serian objeto de una inspección de personas, establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano de franela de color banco con rayas negras y el logo de: “Real Madrid” pantalón jeans color azul tipo bermudas, franelillas de color rojo y Zapatos deportivos, color amarillo con rayas de color negro marca Adidas y gorras de colores amarillo y blanco con el logo de Nike, un bolso tipo koala de colores negro y gris marca abismo , contentivo en su interior de dos (02) celulares uno marca Nokia 5200 de colores azul y blanco, con su respectiva batería y el otro marca Nokia modelo 6235 de colores gris y plata con su batería y un audífono de color blanco (manos libres) marca Nokia, dos (02) cadenas de metal , color plata ambas marca Italy (925) y la cantidad de cinco (05) billetes de Dos mil (2000) Bolívares cada uno y el segundo ciudadano quien vestía franela de colores negro y verde con el logo de Tommy Hilfiger en la parte delantera del logo y el numero 85 atletic, en la parte trasera, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos marca Adidas colores gris y anaranjado y gorra de color negro con el logo de Nike, no le encantaron nada, en el sitio se presentaron los agraviados identificando a los ciudadanos quienes juntos con el primer adolescente identificado, como los que bajo amenazas de muerte los robaron e informaron que de lo incautado, las cadenas eran de su propiedad, por lo que procedieron a detener a los mencionados ciudadanos.

2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252



Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales no se encuentran prescritos, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.643 y JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.735 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.643 y JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.735, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA y JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.643 y 20.188.735, respectivamente, por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO