REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO: KP01-P-2008-001592

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 2º M.P. Abg. HERMINIA ARRIETA
IMPUTADOS: MANUEL FRANCISCO GIL, JESÚS ANDRES LUCENA, MEHIVER JOHANA GIMENEZ ANGULO y DORELIN VERÓNICA SEQUERA CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: Abgs. ORLANDO BARRIENTOS, LINA DUPUY

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

MANUEL FRANCISCO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.317, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-75, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la carrera 6, con calle 10 y 11 Barrio Unión frente a la Escuela Ciudad de Valencia.
LUCENA JESÚS ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.671, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-82 de profesión u oficio chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Intercomunal vía Duaca parroquia el Cuji Av. Bolívar casa S/N a tres cuadras de la Iglesia Cristiana. Barquisimeto Estado Lara.
JIMENEZ ANGULO MEHIVER JHOANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.752, venezolana, fecha de nacimiento 31/01/1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera, domiciliada en el Barrio La Batalla, Sector 02, Calle 3, entre Carreras 2 y 3, frente al antiguo depósito de chatarras de la Policía, casa de paredes altas, portones verdes, Barquisimeto, Estado Lara.
SEQUERA DORELINA CHIRINOS VERONICA, titular de a Cédula de Identidad Nº 11.263.732, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-72, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliada en San José calle 7, entre 10 y 11 casa Nº 10-27 a media cuadra del Liceo Eladio del Castillo. Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Febrero de 2008, los funcionarios S/2do (GNB) Gómez Arroyo Ramón, C/1ero. (GNB) Mulfary Humberto, C/2do (GNB) Torres Gil Edgar, Dtgo. (GNB) Linarez Colmenarez Danny y Dtgo (GNB) Hernández Álvarez Luis, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, dejaron constancia que siendo las 15:40 horas de la tarde se dirigieron en vehículo particular, hacia la Av. Las Industrias detrás de Makro, con la finalidad de procesar denuncia formulada en ese comando por la ciudadana: Marcia Carolina Aguilar López, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.592, quien denunció que personas desconocidas le hurtaron su vehículo del estacionamiento del centro comercial Metrópolis y a eso de las 02:36, de la tarde le efectuaron llamadas a su celular 0414-9901602 utilizando para llamarla el numero celular: 0414-5334987. en las llamadas recibidas por la denunciante los sujetos le exigían la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000 Bs.) para devolverle el vehículo, que le habían hurtado. Posteriormente le efectuaron a la denunciante llamadas telefónicas del número abonado móvil celular: 0414-9901602 y esta persona acordó con la victima que esta le entregara la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000 Bs.) ya que no tenía más dinero. Así mismo le exigieron que llevara el dinero solicitado a la calle que queda detrás de Makro, con Av. Las Industrias. Una vez que tuvieron presentes en el lugar acordado para la entrega, se distribuyeron en los alrededores de la Av. Antes mencionada y la ciudadana Marcia Carolina Aguilar, llego a bordo de un taxi y coloco a la orilla de la calle, dentro de un caucho el sobre del tipo Manila de color Amarillo, contentivo de dinero especificado de la manera siguiente: copias fotostáticas de papel moneda de circulación nacional con los siguientes seriales: A22804643 Y B27381951, que hacen la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs.F), los cuales fueron cedidos por la denunciante para preparar la entrega. Aproximadamente a las 18:45 horas de la tarde llegó un vehículo Toyota, color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos uno de sexo masculino, de contextura robusta vestido con pantalón jeans y chemise de color rojo y blanco y una ciudadana de contextura gruesa, la cual vestía con pantalón color azul celeste y franela blanca, dichos ciudadanos caminaron hacia el caucho donde la victima había dejado el sobre contentivo de las copias de dinero antes mencionadas, siendo la del sexo femenino quien se acerco y agarro el sobre en mención, posteriormente los efectivos que vigilaban el sobre con el dinero, se identificaron a viva voz, le dieron la voz de alto a lo que los sujetos hicieron caso omiso, se montaron en el vehículo e iniciaron la huida veloz carrera, iniciaron la persecución la persecución y a la altura de la redoma del Obelisco, al tratar de interceptarlos, uno de los sujetos saco por una de las ventanilla del vehículo Toyota Corolla, un Arma de Fuego, por lo que origino que la comisión hiciera el uso de las Armas de Fuego logrando impactar al vehículo antes mencionado, dicho vehículo se detuvo, procedieron a bajarse y asegurar a los ocupantes del vehículo, observaron que una de las dos damas ocupantes del vehículo se encontraba herida , motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios, dicha ciudadana quedó identificada como: GIMENEZ ANGULO MEHIVER JOHANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.752, la trasladaron hasta el seguro social Pastor Oropeza, fue atendida por presentar herida por arma de fuego en la mano derecha y hombro derecho, luego de recibir las curas correspondientes, la dieron de alta, los otros ciudadanos quedaron identificados como: GIL MANUEL FRANCISCO, LUCENA JESÚS ANDRES y DORELINA VERÓNICA SEQUERA CHIRINOS, igualmente en vehículo antes mencionado se encontraba un niño de tres años de edad, quien quedo identificado como: JUAN DAVID RODRÍGUEZ GIMENEZ, hijo de la ciudadana Meiver Johana Gimenez, posteriormente en presencia de la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ LÓPEZ, sirvió como testigo en la revisión del vehículo Toyota Corolla, color blanco, placas XJA-384, al efectuar la revisión encontraron en dicho vehículo el sobre Manila color amarillo, contentivo de las copias fotostáticas de papel moneda, el utilizaron para la entrega, Un (01) voucher, del Banco Banesco, Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo sin serial, así mismo le incautaron cuatro (04) teléfonos celulares, dichos ciudadanos quedaron detenidos.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos: 459 del Código Penal, 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.317, JESÚS ANDRES LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.671, MEHIVER JOHANA JIMENEEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.752 y DORELIN VERÓNICA SEQUERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.732 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.317, JESÚS ANDRES LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.671 y DORELIN VERÓNICA SEQUERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.732, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos: 459 del Código Penal, 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Fundamentación de Otorgamiento de Medida Cautelar

En razón de la ciudadana Meiver Johana Jimenez Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.752, constatado como fue el estado de salud en que se encuentra la misma, la cual presenta una herida producida por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, a la altura del hombro derecho y la mano, dejándose ver la inmovilización del brazo derecho por lo comúnmente denominado yeso, el cual presenta desangramiento a la hora de celebrarse la audiencia de presentación; en razón de todo ello y atendiendo lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho de la Salud, se Otorgó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Mehiver Yohana Gimenez Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.752. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Manuel Francisco Gil, Jesús Andrés Lucena y Dorelin Verónica Sequera Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.176.317, 15.668.671 y 11.263.732, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO,