REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009765

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ROBERTH JOSÉ BARRIOS SANTAELLA

Defensor Pública
ABG. ZARELLY ZAMBRANO

Fiscalía 1°
ABG. MARÍA LOURDES URBINA

Delito
ROBO IMPROPIO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Roberth José Barrios Santaella, cédula de identidad N° 12.472.211, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03/03/1975, de 34 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Roberto Barrios y Yolanda de Barrios, domiciliado en Barrio el Milagro calle principal casa sin nuecero , a una cuadra del Hospital de Sarare Estado Lara.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Como punto previo se le cede la palabra al defensa publica y expone: como punto previo a la realización de la audiencia la defensa solicita de conformidad con los artículos 73 y 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la división de la continencia de la causa por cuanto Roberth Barrios ha manifestado a la defensa que el ciudadano José Antonio Escobar Riera se encuentra en el techo del penal solicitando traslado y que el mismo no va a comparecer ante este Tribunal y por cuanto dicha audiencia ha sido diferida 2 veces sin que se haya podido realizar la misma y por cuanto mi defendido Roberth Barrios me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y son el fin de no retrasar dicho proceso en relación a mi defendido es por lo que realizo la presente solicitud. Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: no tengo objeción alguna con lo planteado por la defensa. En virtud de la solicitud de la defensa y visto que la Fiscal no tiene objeción este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano José Antonio Escobar Riera por lo que se ordena abrir el respectivo cuaderno separado.
Se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado María Lourdes Urbina, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ BARRIOS SANTAELLA, por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantengan las Medidas de coerción que pesa sobre cada uno de los imputados, es todo.
Se les preguntó al imputado Robert José Barrios Santaella, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no voy a declarar”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: solicito que este Tribunal una vez admitida la acusación le ceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo quiere hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso específicamente la admisión de los hechos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal pero se cambia la calificación del delito presentada en contra del ciudadano Roberth José Barrios Santaellla quedando establecido delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el referido ciudadano. Se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se les instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifestaron a viva voz y por separado: “Admito los Hecho de los que me acusa la fiscalia, y solicitó se me imponga la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo”.

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecida en le articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano Roberth José Barrios Santaella, cédula de identidad N° 12.472.211, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del ciudadano Roberth José Barrios Santaella, cédula de identidad N° 12.472.211, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado ciudadano Roberth José Barrios Santaella, cédula de identidad N° 12.472.211, es Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecida en le articulo 16 del Código Penal, lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: establece el articulo 455 del Código Penal una pena de prisión de 6 a 12 años cuyo termino medio es de 9 años que al aplicarle el articulo 376 por haber admitido los hechos se le rebaja 4 años quedando la pena en definitiva cumplir de 5 años de prisión mas las accesorias establecida en le articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Genérico.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano ROBERTH JOSÉ BARRIOS SANTAELLA. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra ciudadano Roberth José Barrios Santaella, cédula de identidad N° 12.472.211, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. TERCERO: SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.
Publíquese. Regístrese y remítase la compulsa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal para lo cual se ordena abrir cuaderno separado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES