REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-000232
Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Ana María Destro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.446.318, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mauricio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.116, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Marca: Yamaha, Tipo: 106 Nextzone, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: Negro, Placa: S/P, Serial de Motor: 3K1, Serial de Carrocería: 3YK-2667703, el cual le fue retenido y posteriormente puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según causa Nº 13-F-6-1927-06, este Tribunal los fines de decidir Observa:
• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana Ana María Destro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.446.318, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mauricio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.116, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2007, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo esta ciudadana, la única que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-
• Constan al folio 11 6, oficio No. LAR-6-2276 de fecha 20 de Julio de 2007, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo anexo expediente No. 13F-6-475-06.-
• Al folio 12, se encuentra inserto Acta de Investigación Policial, de fecha 30-03-2006, donde dejan constancia que remiten en calidad de decomisado el Vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, color negro, sin placas, serial carrocería 3YK2667703, el cual presuntamente presenta irregularidad en sus seriales de identificación. Dejando constancia que el vehículo en cuestión NO ESTA SOLICITADO.-
• Al folio 20, corre inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, donde se dejó constancia: PRIMERO: El serial identificador de carrocería ubicado en el cuadro donde se lee la cifra 3YK2667703 se encuentra ORIGINAL, no obstante la superficie donde se encuentra dicho serial se observa con alto grado de oxidación y porosidad. SEGUNDO: Porta un motor de 01 cilindro. CONCLUSIÓN: 1. Dicho Vehículo presenta sus SERIALES ORIGINALES. 2. Porta uno motor 01 cilindro.
• ¬¬¬¬Al folio 35 cursa oficio No. LAR-6 de fecha 28 de Junio de 2006, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.-
• Al folio 42, cursa Documento de Propiedad, a nombre de Mauricio Rodríguez, expedido por JC MOTO LARA, C.A. así como documentos anexos.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano Mauricio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.116, le fue retenido el Vehículo Marca: Yamaha, Tipo: 106 Nextzone, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: Negro, Placa: S/P, Serial de Motor: 3K1, Serial de Carrocería: 3YK-2667703,y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según causa Nº 13-F-6-1927-06, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, “presenta irregularidad en sus seriales de identificación”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Experticia Legal o de reactivación de Seriales de fecha 31 de Marzo de 2006, el Experto deja constancia que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES, No presentando ninguna solicitud por ante el Sistema de SIPOL, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: La factura de compra Nº 1959, emanada de la empresa J.C. MOTO LARA C.A., así como los documentos de Importación de dicha Moto fueron presentados por quien se dice propietario de la misma y los que se presumen como legales, pues si la Moto tiene los seriales originales y no presenta solicitud alguna por ante ningún cuerpo policial, observando si, que dicha moto no se encuentra registrada ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo que este Tribunal presume que el ciudadano Mauricio Rodríguez es el propietario de dicho vehículo, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Legítima Propiedad al referido ciudadano, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y de Registrarlo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Yamaha, Tipo: 106 Nextzone, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: Negro, Placa: S/P, Serial de Motor: 3K1, Serial de Carrocería: 3YK-2667703, a la ciudadana Ana María Destro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.446.318, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mauricio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.116, en CALIDAD DE LEGITIMA PROPIEDAD, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y de Registrarlo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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