REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-003000


Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Eva Ramona Piña, titular de la Cédula de Identidad No. 9.512.372, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placa: AMM-377, Serial de Carrocería: 1C29HEV111410, Serial Motor: HEV111410, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1975, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Policía del Estado, encontrándose aparcado en el estacionamiento Concordia y guarda relación con la causa Nº 13-F-10-1744-05 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana Eva Ramona Piña, titular de la Cédula de Identidad No. 9.512.372, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo esta ciudadana, la única que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-

• Constan al folio 6, documento Notariado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, donde consta la negociación entre el ciudadano Guillermo Alfonzo Mittil Cordero y Nelson Ramón Petit Pereira del vehículo en mención.
• Costa a los folios 8 al 17 Documentación donde se evidencia la negociación entre los ciudadanos Nelson Ramón Petit Pereira y Eva Ramona Piña Cuica, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, demostrándose así la tradición del vehículo en mención.

• ¬¬¬¬Al folio 39 cursa oficio No. LAR-10 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, remitiendo anexo expediente No. 13F-10-1744-05.-

• Al folio 43, cursa Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2005, donde entre otras cosas se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión, por presentar irregularidades, en virtud de que los documentos se encuentran presuntamente debitados. Dejando constancia que el vehículo NO presenta Solicitud alguna.

• Al folio 57, corre inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, donde se concluyó que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES.

• Al folio 74 corre inserto Oficio No. 143/2006 de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, donde remite copias certificadas de los documentos Nos. 45, Tomo 105, de fecha 04-09-2003 y No. 57, Tomo 34 de fecha 22-04-1999.

• A los folios 80 al 83 se encuentra inserto Oficio No. LAR-10-914 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo “por presentar irregularidad en su documentación”, anexando decisión.

• Al folio 85 y 86, corre inserto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 26227886 (1C29HEV111410-1-2), Arrojando como resultado AUTENTICO.

• A los folios 94 y 95 corre inserto Acta de Revisión de Vehículo signada con el No. 14527, realizada por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 51 de este estado, el cual dejan constancia entre otras cosas de la Solicitud de Certificado de Registro por Extravío.

• Al folio 112 y siguientes, corre inserto Oficio No. 58/2008 de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, donde remite copia certificada del documento inserto bajo el No. 57, tomo 34 de autenticaciones , otorgado en fecha 22-04-1999.-

• Al folio 117 y siguientes, corre inserto Oficio No. 95 de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 51 del Estado Lara, donde remite Dos Actas de Peritaje de Documentos, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 8157703, determinándose que no es AUTENTICO. Así mismo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 26227886, arrojando como resultado AUTENTICO.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que la ciudadana Eva Ramona Piña, titular de la Cédula de Identidad No. 9.512.372, le fue retenido el Vehículo Placa: AMM-377, Serial de Carrocería: 1C29HEV111410, Serial Motor: HEV111410, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1975, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Policía del Estado, encontrándose aparcado en el estacionamiento Concordia y guarda relación con la causa Nº 13-F-10-1744-05 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, “por presentar irregularidad en su documentación”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Experticia Legal o de reactivación de Seriales de fecha 28 de Noviembre de 2005, el Experto deja constancia que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES. No presentando ninguna solicitud por ante el Sistema de SIPOL, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El Certificado de Registro de Vehículo así como el Documento Notariado de Compraventa, se encuentran originales, de igual manera consta Acta de Revisión de Vehículo signada con el No. 14527, donde coinciden las características del vehículo solicitado, lo que hace presumir a la ciudadana Eva Ramona Piña como Propietaria, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Legítima Propiedad a la referida ciudadana, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: AMM-377, Serial de Carrocería: 1C29HEV111410, (ORIGINALES), Serial Motor: HEV111410,(ORIGINAL), Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1975, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, a la ciudadana Eva Ramona Piña, titular de la Cédula de Identidad No. 9.512.372, en CALIDAD DE LEGITIMA PROPIEDAD, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 23, 24 y 121 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES