REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000400
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana, Abg. Mariela Viloria, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada, observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en fecha 30 de Enero de 2007, donde el Abogado FERNANDO ENRIQUE HÉRCULES HUNG, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, solicita el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el numeral 2º del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no es típico.
En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal de Control Nº 6, acordó fijar audiencia oral conforme con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal para el día 23 de Mayo de 2007.
El día 23 de Mayo de 2007, se difiere la Audiencia para el día 21-06-2007, en virtud de que el Juez de Control Nº 6, Abogado Pedro José Romero, considera que debe inhibirse del Conocimiento de la causa.
El día 04 de Junio de 2007 el Juez de Control Nº 6 pasó a Inhibirse, correspondiendo la Causa a este Tribunal de Control Nº 2.
En fecha 19 de Junio de 2007, este Tribunal consideró que no es necesaria la celebración de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la convocatoria de la misma que estaba prevista para el día 21 de Junio de 2007 a las 10:00 de la mañana y pasa a resolver por Auto separado la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal NO ACEPTÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y ordenó la Remisión del Asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara para que mediante pronunciamiento Motivado Ratifique o Rectifique la petición Fiscal. Todo conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, oficio LAR-FS-4456-2007, donde la misma participa que esa Fiscalía acordó RATIFICAR la Petición Fiscal, solicitada por la Fiscalía con Competencia Especial en bancos, Seguros y Mercado de Capitales a Nivel Nacional, remitiendo Adjunto constante de siete Piezas y Siete Anexos, el referido Asunto, a los fines legales consiguientes.
Establece el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”(Subrayado del tribunal)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al referido artículo, pues es imperativo que el Tribunal debe dictar el referido Sobreseimiento, siendo facultativo del juzgador, dejar a salvo su opinión en contrario, deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia en fecha 22 de Junio de 2002, por la Fiscalóa Con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a nivel Nacional, según No. FBSNN-0125-2002 (Pieza 1, Folio 19), vistas las denuncias formuladas en fechas 20 y 25 de junio del mismo año (Pieza 01, Folios 01 al 18), por los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALVARADO y JOSÉ ENRIQUE SISIRUCA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.628.311 y V-7.311.730, respectivamente, en contra de la Entidad Financiare CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, quienes manifestaron que los directivos y accionistas de la referida institución financiera, han venido utilizando la practica de utilizar a terceras personas para tramitar créditos comerciales en formas de pagaré, para luego esos recursos ser usados en desarrollos inmobiliarios en los cuales utilizan testaferros para que les representen las acciones que éstos poseen en los respectivos desarrollos inmobiliarios. De igual manera revelaron, “” … que han venido cometiendo paulatinamente una serie de errores como por ejemplo la inmbiliaria que hace la promoción y venta se llama “CICA”, Corporación Inmobiliaria C.A.,que es propiedad del señor OMERO ANTONIO ISQUIEL, portador de la cédula de identidad No. V-3.858.984, quien a su vez se desempeña también como Vicepresidente Ejecutivo de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y algunos desarrollos endonde son invertidos estos recursos, que se manejan en forma de pirámide al mejor estilo de la cosa nostra o en lenguaje bancario una centríguga son: 1. C.A., Vista al Valle, que es la prpietaria del Conjunto Residencial ESTANCIA REAL, cuyos socios son: EUCLIDES CASTILLO TREJO, portador de la cédula de identidad número V- 2.543.979,el señor OMERO ANTONIO ISQUIEL, cédula de identidad número V-3.858.984, quien es dueño de la inmobiliaria y Vice-Presidente Ejecutivo de Central Banco Universal, e Ingeniero ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, portador de la cédula de identidad número V-5.533.810, quien se desempeña como Presidente de CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Al señor EUCLIDES CASTILLO TREJO, portador de la Cédula de identidad número V-2.543.979, se le otorgaron 02 créditos enforma de pagaré para ser utilizados enla construcción de dicho Conjunto Residencial, uno por Bs. 50.000.000,oo y otro por 135.000.000,oo, a C.A. PROMOCIONES TIRRENO, propietaria del Conjunto Residencial LOMA REAL,que consta de 09 Town Houses y donde los socios son: ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA portador de la cédula de identidad número V-5.533.810 y OMETO ANTONIO ISQUIEL, cédula de identidad número V-3.858.984, hay un crédito que les fue otorgado por la “PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, por alrededor de Bs. 430.000.000,oo, que luego fueron cancelados por el señor WILFREDO PINTO TORREALBA, portador de la cédula de identidad número V-7.355.490,a través de un crédito que le fue otrogado por el “BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO”, el cual fue cancelado a su vez con la entrega que se le hizo al Banco Hipotecario de un apartamento de uno de los desarrollos que pertenece a los anteriores nombrados y dinero, transacción efectuada por que venía la fusión de ese entonces “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y el BANCO HOPOTECARIO VENEZOLANO”, porpiedad del Señor CARLOS GILL RAMÍREZ, y esto era una de las condiciones para su transformación en BANCO UNIVERSAL, otro de los casos es el de INVESRIONES POMPILIO, porpietaria del Conjunto Residencial LAGUNA REAL, cuyo constructor, es el Arquitecto FÉLIX DUCHARME, el cual poseía una deuda de MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1700.000.000,oo), señalando entonces el denunciante si los créditos otorgados estarían bien soportados, y que se proceda a revisar los balances, a los fines de verificar si no han sido notificados, porque son 03 torres de apartamentos y cuantos de dichos apartamentos habrán sido dados en dación de pagos a CENTRAL BANCO UNIVERSAL, al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, socio de C.A., INVERESTE E INVERSIONES propietaria de la Torre Cental, un crédito en forma de pagaré por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), razón por la cual solicita se investigue si esos recursos fueron destinados a la cancelación de un préstamo a BANESCO, de uno de los Desarrollos, C.A. VISTA AL VALLE (Estancia Real). También solicitaron se investigara alos ciudadanos CAROLINA RODRÍGUEZ quien se desempeña como Secretaria del Ing. ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, en la Corporación A.G.S.,que tenía su sede en la Torre Corp-Banca, indagando el movimiento de sus cuentas desde hace dos años en adelante, como también los descuentos de giros que realizaba en su cuenta personal que poseía o posee en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana LUISA VERTUCCI, quien se desempeñaba como Ingeniera residente de los desarrollos LOMA REAL y ESTANCIA REAL, em cuyas cuentas se realizaron diversos descuentos de giros y que luego ese dinero era utilizado en la compra de materiales y pagos de mano de obra de dichos desarrollos.. En atención a los hechos denunciados, la Fiscalía Con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a Nivel Nacional,enla causa No. FBSNN-0125-2002, practicó las siguientes diligencias de investigación:
Se realizó la entrevista de los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALVARADO, denunciante (25-07-02) (Pieza 01, Folios 44 al 47), JOSÉENRIQUE SISIRUCA MARTÍNEZ, denunciante (12-08-02) (Pieza 01, Folios 108 al 110), WILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, denunciado (25-07-02) (Pieza 01, Folios 49 al 53). Así mismo fue recibido en fecha 27-03-03, escrito presentado por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, denunciado (Pieza 01, Folios 377 al 378).
En fecha 18-09-02, fue solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Finacieras,la designación de Funcionarios necesarios para la realización de una experticia Contable y Financiera (Pieza 01, Folio 198). Siendo designados, según comunicación de fecha 11-10-02, el funcionario SERGIO URBANEJA (Pieza 01, Folio 252),en fecha 26-06-03 fue solicitada la asignación de un nuevo funcionario debido al volúmen de información a revisar (Pieza 02, Folio 608), siendo designada Dorys García, según comunicación de fecha 18-07-03 (Pieza 03, Folio 730). Presentándose en fechas 08-04-03 y 23-07-03, escritos de solicitud de juramentación de los referidos expertos, ante el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Pieza 01, Folio 283 y Pieza 03, Folios 808 al 809) recibiendo oficio donde constan las juramentaciones de los mismos, en fechas 07-05-03 y 26-08-03, respectivamente (Pieza 02, Folios 503 al 512 y Pieza 03, Folios 807 al 816).
El 10 de noviembre de 2003, se recibió Experticia Contable, elaborada por los funcionarios Dorys García y Sergio Urbaneja, adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde entre otras cosas concluyen “… En cuanto a la utilización de créditos por parte de la Corporación Inmobuliaria, C.A., (CICA), se evidenció que solo han mantenido un crédito con esa Institución,otorgado el 11 de diciembre de 1997,cuando Central E.A.P., era una Sociedad Mutual … según los soportes analizados con los recursos de los dos (02) créditos otorgados a Euclides Castillo Trejo, referido anteriormente se emitieron cheques a favor de la Empresa Vista al Valle, C.A., por la compra de un inmueble, Alejandro Gómez Sigala y Omero Isquiel, conjuntamente con el solicitante de crédito mantienen el 42,87% de propiedad de la Empresa … El crédito No. 20003537, por Bs. 120.000.000,00, fue liquidado el 03 de diciembre de 1999 y depositado enla Cuenta Corriente No. 0021000649 de Inversiones Pompilio, C.A., El mismo día se cobrea el Cheque No. 02134852, pos Bs. 4.428.522, 61 a nombre de Omero Isquiel, el cual es depositado ensu cuenta corriente No. 022100571, que manitene en el Banco … El crédito No. 20003919, por Bs. 90.000.000, fue otorgado el 27 de octubre de 1999 y depositado enla Cuenta Corriente No. 0021004496 de Inversiones Pompilio, C.A. Se observa la emisión del cheque No. 02134893, por Bs. 20.000.000 el 26 de Octubre de 1999 a nombre de Omero Antonio Isquiel… El 22 de diciembre de 1998, Central E.A.P., C.A. le concede al Señor Félix Ducharme, el prestamo No. 20001717, por Bs. 70.000.000, depositado ensu Cuenta Corriente No. 0021002566. En la misma fecha se cobra el cheque No. 02075690,por Bs. 47.330.000, a nombre de Alejandro Gómez Sigala, el cual fue depositado en la cuenta corriente No. 0192954857, que éste mantenía enel Banco Interbank (fusionadocon el Banco Mercantil BancoUniversal C.A.) Así mismoel cheque No. 02075689,por Bs. 18.400.000, a favor de su Empresa Promociones Tirreno, C.A. depositado también en Interbank enla cuenta corriente No. 0192855574… En conclusión, una parte de los recursos provenientes de los créditos otorgados a la ciudadana Ramona Carlina Rodríguez, se emitieron cheques a nombre de AlejandroGómez Sigala y de Vista al Valle, C.A., … producto del otorgamiento de los créditos mencionados anteriormente, al ciudadano Manuel Enrique Rodrígurz Isquiel, se emitieron cheques a nombre de Omero Isquiel y de las empresas Corporación Inmobiliaria, C.A. (CICA), e Invereste Inversiones, C.A. … Tomando en consideración el objetivo principal de esta denuncia, la cual se hace referencia al otorgamiento de créditos por directivos del Banco para ser utilizados en su propipo beneficio, los resultados de la experticia arrojan las siguientes conclusiones:……. Como conclusión general se deja constancia que de un total de catorce (14) clientes mencionados en la denuncia, once (11) presentaron créditos con “C.A. Central Banco Universal”, los cuales fueron objeto de revisión. Así mismo, se observó en la documentación entregada por el Banco que en los créditos otorgados a diez (10) de los referidos clientes, fueron cancelados de distintas formas (notas de débito en cuenta corriente, adjudicación de bienes y por desistimiento de la operación), por lo que se considera de acuerdo con las evidencias suministradas , que no hubo daño patrimonial a la Institución Financiera. Así mismo, con respecto a los créditos otorgados al ciudadano WILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, constató la documentación de cancelación de uno (01) de ellos, mientras que los tres (03) créditos restantes fueron desincorporados del activo contra los resultados acumulados del Banco, según fue aprobadoen Reunión de Junta Directiva, en base a lo cual, se infiere que no se causó daño patrimonial a la Institución Financiera. Según establece el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en la cuenta de “resultados acumulados”, se registran las utilidades generadas en ejercicios anteriores y el resultado neto del ejercicio actual que no han sido distribuidos, ni aplicados a otro fin. El procedimientode castigo de un crédito consiste en la desincorporación de dicho activo del balance y en este caso la consecuente disminución de las utilidades obtenidas de los accionistas … “ (resultado y subrayado nuestro) (Pieza 4, Folios 1006 al 1047).
Analizadas las actas que conforman la presente causa, la Fiscalía Superior estima que los hechos denunciados no revisten carácter penal, según lo pautado en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos anteriormente narrados no son típicos, es decir, no son punibles, considerando procedente ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía con Competencia Especial en Bancos, seguros y Mercado de Capitales a Nivel nacional, en la investigación Número FBSNN-0125-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del referido Código, por lo que estima, quien aquí Juzga, que lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el único Aparte del Artículo 323, en concordancia con el Numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
OPINIÓN EN CONTRARIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Conforme a lo pautado en el referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, es facultativo de este Tribunal dejar a Salvo su opinión en contrario, quien aquí Juzga, quiere expresar su opinión en contrario al presente Sobreseimiento por lar mismas razones por las cuales rechazó la petición original del Ministerio Público, y estas son las siguientes:
El Sobreseimiento es un instituto procesal, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que TULIO CHIOSSONE lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para HUMBERTO BECERRA C. el sobreseimiento es “Una resolución de carácter judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte”.
Esta institución del Sobreseimiento se encuentra consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal, destacándose sus aspectos fundamentales, se pueden señalar tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (s 313 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del 324 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión...”.- (comillas y negrillas nuestras).
De la norma anteriormente transcrita se exigen una serie de requisitos para los autos fundados que declaren el sobreseimiento de la causa, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.
Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, y habiendo sido imputado formalmente, deberá el Fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación. No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ó como en el caso de marras, que el hecho es considerado por la Fiscalía como no típico, es decir, no es punible, podría el Ministerio Público al no haber persona Imputada formalmente, solicitar al Juez de Control la desestimación de la Denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir el hecho carácter Penal.
En el caso particular que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público practicó una serie de actuaciones desde la fecha del 28 de Junio de 2002, hasta el día 10 de Noviembre de 2003 y en ninguna de las actuaciones practicadas se encuentra que esa representación Fiscal haya imputado formalmente a alguna persona y mucho menos haya declarado ninguna persona como imputado, ante esa Fiscalía y la lógica consecuencia del principio indica que el auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la persona o personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por un acto formal de procedimiento que debe dictar el órgano encargado de la investigación, tiene derecho a que, confirmada la existencia de una de las causales previstas en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor.
Por otra parte Observa quien aquí decide, que la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en vista de las presuntas irregularidades ocurridas en la Institución Financiera C.A. Central Banco Universal, a criterio de este Tribunal no fueron determinantes a los fines de establecer que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que hay ausencia del daño patrimonial a la institución Financiera, circunstancia esencial para la configuración del delito de Aprobación Indebida de Créditos, previsto y sancionado en el artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la aprobación de los créditos, como bien lo señala la Fiscalía que llevó la investigación, pues si bien es cierto que se practicó una Experticia Contable a todos lo créditos otorgados a personas determinadas y que beneficiaron luego a algunos accionista del mismo Banco y donde los expertos que practicaron la misma infirieron que no se causó daño patrimonial a la Institución Financiera, en virtud de que 10 de los clientes cancelaron los créditos de distintas formas y los Créditos otorgados al ciudadano WILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, que eran Cuatro, se constató la Cancelación de uno de ellos, mientras que los tres restantes “fueron desincorporados del activo contra los resultados acumulados del Banco, según fue aprobado en Reunión de Junta Directiva,…”, considera quien Juzga, que este hecho, de haber la junta directiva del Banco, desincorporado del activo contra los resultados acumulados del banco, de los tres créditos restantes, otorgados a Wilfredo Pastor Pinto Torrealba, no se investigó y tampoco se le tomó declaración a ninguno de los beneficiario de los Créditos otorgados por el Banco a los fines de determinar si se había cometido el hecho punible señalado por la Fiscalía del Ministerio Público o cualquier otro delito, y en que modalidad se pudo haber cometido y si estaban involucradas otras personas, por lo que este Tribunal DEJA A SALVO SU OPINIÓN EN CONTRARIO a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, la que fue RATIFICADA por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Así se declara.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos OMERO ANTONIO ISQUIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.858.984, y ALEJANDRO GÓMEZ SÍGALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.810, Vice-Presidente y presidente, respectivamente de la Entidad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por el delito de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de la aprobación de los créditos, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, la que fue RATIFICADA por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a SALVO SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
Notifíquese a los involucrados y líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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