República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 22 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-011928
Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Natalininoska
Imputado: Segundo Antonio Colmenarez Juarez
Defensa Privada: Abg. Rubén Villasmil
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Segundo Antonio Colmenarez Juarez, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y Solicitó la Destrucción de la Droga especificada en el presente Asunto. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso: como punto previo solicito la revisión de la medida conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las pruebas presentadas por el MP, han variado las circunstancias han variado el origen para que este digno Tribunal impusiera a mi representado la Privación de Libertad, en tal sentido se le imponga a mi defendido una de las medidas previstas en el ArtÍculo 256 de las que a bien tenga el Tribunal, ahora bien rechazo la acusación presentada por el MP en todos sus términos al igual que las pruebas ofrecidas y del cual esta defensa de considerar este Tribunal Admitir tal acusación demostrara en la siguiente fase la inocencia de mi representado.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: SEGUNDO ANTONIO COLMENAREZ JUAREZ, cédula de identidad N° V-21.725.676, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado Sector el Seminario, en la entrada de Sanare, calle principal, sin numero, casa de barro al lado de una guardería. Sanare, Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 18-11-07, la Fiscalia tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 09, Comisaría SANARE, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadanos C/2 (PEL) ALBERT SAAVEDRA Y Agte (PEL) ELICIO GARCIA, quienes el día 17-11-01, siendo las 6:00 horas, se encontraba en labores de recorrido punto a pie por el barrio Jarillal, de la población de Sanare, ubicado en la carretera que conduce a la población de Quibor, visualizaron al ciudadano hoy imputado, quien vestía para el momento en que se suscitaron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión, una franela color lila sin mangas con iniciales “ GOTCHA”, y un dibujo de moto; un pantalón jeans de color negro, zapatos casuales color negro y gorra color negro con rojo bordada con letras BRAVES, emprendiendo veloz carrera, siendo alcanzado a pocos metros, y que del resultado de la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo de la parte posterior izquierda, un envoltorio, tamaño regular, papel color blanco con rayas azules donde con el tacto sintieron como una pasta seca con olor fuerte; una caja de fósforo marca caribe, y en su interior una hojilla de afeitar marca schck, envuelta en papel con colores negros y amarillo; un pedazo de aguja de forma de grafico color dorada ,y en la parte delantera del bolsillo del lado derecho, la cantidad de Bolívares 145.000,oo ( CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES), siendo el resultado de la prueba de orientación suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación, cuyo. BRUTO FUE DE 36,9 GRAMOS DE MARIHUANA.
En fecha 18-11-07, la Fiscalia tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 09, Comisaría SANARE, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadanos C/2 (PEL) ALBERT SAAVEDRA Y Agte (PEL) ELICIO GARCIA, quienes el día 17-11-01, siendo las 6:00 horas, se encontraba en labores de recorrido punto a pie por el barrio Jarillal, de la población de Sanare, ubicado en la carretera que conduce a la población de Quibor, visualizaron al ciudadano hoy imputado, quien vestía para el momento en que se suscitaron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión, una franela color lila sin mangas con iniciales “ GOTCHA”, y un dibujo de moto; un pantalón jeans de color negro, zapatos casuales color negro y gorra color negro con rojo bordada con letras BRAVES, emprendiendo veloz carrera, siendo alcanzado a pocos metros, y que del resultado de la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo de la parte posterior izquierda, un envoltorio, tamaño regular, papel color blanco con rayas azules donde con el tacto sintieron como una pasta seca con olor fuerte; una caja de fósforo marca caribe, y en su interior una hojilla de afeitar marca schock, envuelta en papel con colores negros y amarillo; un pedazo de aguja de forma de grafico color dorada ,y en la parte delantera del bolsillo del lado derecho, la cantidad de Bolívares 145.000,oo ( CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES), siendo el resultado de la prueba de orientación suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación, cuyo. BRUTO FUE DE 36,9 GRAMOS DE MARIHUANA.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad, decide el los siguientes términos:
Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de la imputada SEGUNDO ANTONIO COLMENAREZ JUAREZ, cédula de identidad N° V-21.725.676, por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se Acordó la destrucción de la Droga incautada en el presente asunto.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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