República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°



ASUNTO KP01-P-2007-0012723


Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho CARMEN ALICIA PEROZO, Defensora Privado de los Imputados CARLOS EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO e INDOMAR SMITH BARRIOS, solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia Sustituirla por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicita se oficie a Medicatura Forense a los fines de que den un diagnostico mas completo con relación a las lesiones que presenta el imputado INDOMAR SMITH BARRIOS, quien decide observa:
En fecha 04 de diciembre de 2007, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos antes citados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusden y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal.
Que en el presente caso, los acusados son señalados de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal, que es un delito grave y que prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del imputado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano JANES MIGUEL TORIN, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO e INDOMAR SMITH BARRIOS, asimismo se acuerda oficiar a Medicatura Forense a los fines de que remita un diagnostico mas completo con relación a las lesiones que presenta el imputado INDOMAR SMITH BARRIOS y las recomendaciones en este tipo de caso, Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, realizada por la defensa privada CARMEN ALICIA PEROZO, en representación de los imputados CARLOS EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO e INDOMAR SMITH BARRIOS. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Asimismo se acuerda oficiar a Medicatura Forense a los fines de que remita un diagnostico mas completo con relación a las lesiones que presenta el imputado INDOMAR SMITH BARRIOS y las recomendaciones en este tipo de caso.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control



El Secretario.