República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001939

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA GOMEZ, Defensora Del ciudadano JESUS MARIA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.537, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, procedimiento realizado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en dicho escrito solicita el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado por haber trascurrido más de cinco años y dos meses desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado JESUS MARIA ARROYO, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 25-05-2002, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, celebrándose la correspondiente audiencia, acordó el procedimiento ordinario, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de Arresto Domiciliario, a los fines de garantizar la realización del proceso penal, medida esta que sustituida en fecha 04 de julio de 2002, por una medida de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara sin permiso del Tribunal.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 12-10-2003, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, desde que fue impuesta la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIO que posteriormente fue sustituida por una medida de presentación periódica, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar, en contra del imputado JESUS MARIA ARROYO.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano JESUS MARIA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.537, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario.