REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KK01-X-2007-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000879

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del Luís Manuel Herrera, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-000879, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…Recusación esta sobrevenida por denuncias y recusaciones que he presentado en su contra, denuncias presentada en la ciudad de Caracas por ante la Inspectoría General de tribunales en fecha 28-05-2.002, Denuncias signadas con el Nro. 124, denuncia interpuesta por mi persona, por ante este Circuito Judicial penal en fecha 14 de Junio del 2007, ratificada por mi en fecha 25 de junio del 2007, y por los hechos ocurridos en los asuntos en los cuales soy abogado defensor ya que este ciudadano Juez a (sic) actuado en los mismos, aún cuando no debía hacer razón esta que demuestra so soberbia, arbitrariedad e intransigencia que lo hace actuar de manera irracional, tal es el caso en el asunto KP01-P-2006-879 donde actuó como Abogado defensor del ciudadano LUIS MANUEL NOGUERA HERRERA, …/…, donde mi defendido se le otorgó una medida cautelar sustitutiva, debido a su estado de salud, …/… siéndole acordada el arresto domiciliario, por lo que quedamos en la mismas ya que no podía salir al médico y menos hacer sus exámenes en fecha (sic) mi defendido se vio mal de salud por lo que hubo que sacarlo de emergencia al urólogo, habiéndosele informado a los que custodiaban a mi defendido, estos manifestaron no estar de acuerdo con que fuera al médico su esposa me llama y le digo que lo lleve al médico y que pida constancia de ser visto, los funcionarios se molestan por ello y proceden a enviar el informe al tribunal…/… pero lamentablemente el juez procede de manera arbitraria, y violentando el procedimiento penal, a revocar dicha medida sin llamar a audiencia para escuchar a las partes …/…, afecta a este juzgador el hechote ser mi enemigo toda vez que no razona al momento de tomar una decisión muestra de ello esta que con anterioridad este ciudadano Juez se ha inhibido de conocer mis casos desde el 2.000, aproximadamente, y como es posible que ahora pretenda conocer mis asuntos.
El modo de proceder deja mucho que desear, bien es sabido en todo el circuito que ambos somos enemigos, todos mis colegas lo saben, como pretende conocer de mis casos y perjudicarme laboralmente, lesiona mi derecho al trabajo al actuar de esta manera ya que no es objetiva y afecta su imparcialidad, ya que en el caso anterior (…)
Pienso que la manera de actuar de este Juzgador al momento de arremeter en contra de mis defendidos revocándoles sus medidas sin razón violando el procedimiento es una venganza en mi contra, es evidente que con esta situación ellos se ven perjudicados…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Jorge Querales, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Ahora bien del análisis del escrito de Reacusación presentado por dicha profesional del derecho, observando este Juzgador, los elementos que han sido invocado a los fines de fundamentarlos en las causales del artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar con elementos de pruebas suficientes dichas causales, puesto que en virtud que la misma halla interpuesto en el 2002, denuncia por parte la Inspectoría General de Tribunales, siendo que hasta la fecha no he sido notificado de tal actuación es evidente que la misma de ser cierta so ordenó el archivo de dichas actuaciones, no pretendiendo aducir el simple hecho de la interposición de una denuncia la cual ni siquiera fue procesada sea un motivo suficiente para la interposición de una Recusación, por otra parte en relación a las denuncias interpuestas por ante la Presidencia de este Honorable Circuito Judicial Penal, la misma de igual manera no indicativo (sic) de las consecuencias que podrían generarse de dichas denuncias donde la abogada Carmen Perozo, considere la aprobación y por ende y por ende de las consecuencias derivadas de sus denuncias sean definitivas puesto que un simple tramite administrativo donde manteniendo el debido proceso, y el derecho que le asiste a la parte que ha sido denunciada hacer sus descargos a los fines de la desestimación de dichas denuncias tal como lo ha sido en los casos que dicha profesional ha pretendido señalar como una decisión firme la interposición de la misma es decir la simple presentación de la denuncia, por otra parte es importante destacar a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que los mismos motivos y razones expuestos presente escrito son los mismos que en su oportunidad en otra Recusación interpuesta por la Abogada Carmen Perozo, fue Declarada sin lugar, Ahora podría dicha Abogada mantener durante un largo tiempo estos motivos a los fines de solicitar las veces que considere necesario mi inhibición de los casos.
En otro orden de ideas es de destacar en base a los argumentos donde dicha profesional, amplia su escrito de Recusación como los es las actuaciones que a bien tuvo este Juzgador en la causa ante señalada y la decisión en base a la solicitud por parte de la abogada en una Revisión de Medida, es evidente Ciudadanos, Magistrados, que la misma no agotó el canal de la vía ordinaria a los fines de ejercer los Recursos correspondientes en caso de considerar que dicha decisión no se encontraba ajustada a derecho, mal pudiendo realizar esta vía de Recusación para hacer valer sus pretensiones en base a un caso en particular donde su patrocinado no ha sido favorecido en una decisión de este Tribunal, puesto que mi función como Juez me debo es al derecho y a la leyes vigentes así como también las Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal a la hora de tomar una decisión (…)
Por otra parte es de resaltar asimismo Jurisprudencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 04-2592-2592. Sentencia 2204, Coto:…” Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusación en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite dos oportunidades en una misma instancia debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia (…)
Es por todas las razones antes expuestas, quien suscribe considera no están llenos las extremos del artículo 8, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la misma..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. Carmen Perozo, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-000879, está basado en las causales previstas en los ordinales 4 y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la abogada recusante, quien ni siquiera consigna copia de la denuncia que según la misma presentó ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 28-05-20002, ni demuestra que realmente el Abg. Jorge Querales anteriormente se inhibía de conocer en las causas donde ella aparecía como defensora, tanto es así que la misma tiene una imprecisión cuando señala la fecha en que supuestamente el referido juez se le inhibía, pues indica que “aproximadamente” en el años 2000. Cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ABG. CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del LUIS MANUEL HERRERA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, ABG. JORGE QUERALES, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-000879, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del Luis Manuel Herrera, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-000879, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a la abogada recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Yesenia Boscan


ASUNTO: KK01-X-2007-192
YBKM/ms