REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001647
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrente: Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, Defensor Privado del ciudadano Fasenda Valerio González.
Fiscalía: del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Estado Lara, en fecha 8 de enero de 2008, en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad.

PRELIMINAR

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, contra el pronunciamiento emitido, por el Tribunal de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FASENDA VALERIO GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el citado artículo, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
(Negrita y subrayado nuestro)

Al respecto, en el caso bajo estudio, se observa que el recurrente interpone su apelación contra el auto que acordó mantener la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido de la citada norma, esta dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada)

En relación a este punto, también se considera importante citar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación. (Resaltado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional, Expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Resaltado nuestro).
De manera pues que se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establecen los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Alí Enrique Sánchez Motilla, Defensor Privado del ciudadano Fasenda Valerio González, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000011
YBKM/rmba