REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000021.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001853.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Febrero de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Febrero de 2008, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy 18 de FEBRERO de 2008, quien suscribe la presente acta, WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROCEDE A INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa signada con el N KP01-P-2008-001853, seguida a los ciudadanos ALBERTO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.317.992, ENRIQUE RAFAEL OCAMPO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº y JUAN BAUTISTA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.050, identificados en autos, a quienes les fue atribuida la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; ello en virtud que los imputados ALBERTO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, ENRIQUE RAFAEL OCAMPO MENDOZA, y JUAN BAUTISTA MENDEZ, nombraron como abogado para que realizara su defensa al abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.541, con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, de Barquisimeto del Estado Lara, tal inhibición obedece a que quien suscribe encontrándose como Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control y bajo el conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-P-2006-005299, en fecha 13 de octubre de 2006 ordeno la apertura de investigación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico contra el abogado JOEL ROMERO RIVAS, por haberse tenido conocimiento en audiencia de la presunta comisión de un hecho punible que atenta contra el honor y reputación de quien suscribe como profesional y como persona, en el sentido, que se indico falsamente en audiencia que el Tribunal estaba requiriendo cantidades dinerarias con ocasión a la referida causa judicial, situación esta que no solo coloco en tela de juicio la moral e integridad de quien suscribe, sino que pudiera afectar la reputación del órgano encargado de administración de Justicia, por lo que al existir este motivo grave y en aras de preservar la imparcialidad en la Administración de Justicia, al considerar quien suscribe considera que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, observada la existencia de la referida causal de inhibición conforme lo prevé el artículo 87 ejusdem procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-001853.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Yesenia Boscan






ASUNTO: KJ01-X-2008-000021
YBKM/rmba