REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000028
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7187-2007

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrente: ABG. CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ.
Imputado: MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
APELACION: Apelación contra de la decisión dictada en fecha 18/12/07, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la cual le revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada al ciudadano Imputado MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ, de la decisión dictada en fecha 18/12/07, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en la cual le revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada al ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal C-10-7187-2007, actúa el ABG. CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 09/01/2008, fecha en que se notifico del auto fundado donde se revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de Autos, hasta el día 10/01/2008, transcurrió un (01) días, venciendo dicho lapso el día 17/01/2008, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 10/01/2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el 17/01/2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Misterio Público, hasta el día 22/01/2008, transcurrieron los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que no hubo despacho el día 14 del mes de Enero del año 2008. Cómputo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
… “Yo, CARLOS CORTES RIERA (…) actuando como defensor del ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ (…) ante usted, muy respetuosamente acudo y expongo:
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE PELACIÓN DE AUTOS

El día 9 de Enero de 2008, fui notificado por este Tribunal de Control en lo que se me informa de que al ciudadano Marcel Gabriel Flores Martínez, le fue revocada la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y por esta razón es que interpongo mediante el presente escrito Recurso de Apelación de Autos, contra l decisión arriba señalada.
Fundamento este Recurso de Apelación de Autos, en el sentido que hasta el presente momento la Fiscalía del Ministerio Público, no ha consignado la Acusación y por ende no fue consignada en el lapso de los treinta días, ni fue solicitada la Prórroga, desde el acto de la Audiencia de Presentación.
(Omisis)…
Además la Jueza de Control actúa de oficio, al ordenar la Revocatoria de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, sin la previa petición de la Fiscalía del Ministerio Público, incurriendo esta Juzgadora en Extrapetita.
(Omisis)…
En este orden de ideas es de destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por todos conocidas, de que la Detención Domiciliaria se equipara a la Privación a la Privación de Libertad y al efecto, la alego como fundamento de Derecho a este Recurso.
Solicito que este Recurso de Apelación de Auto, sea Admitido, Sustanciado y Declarado con Lugar, en el sentido de que la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Lara, revoque tal auto ya comentado, en el sentido que anule la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ordenada por la Jueza de Control…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se Dictó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada al imputado que se identifico como Marcel Gabriel Flores Martínez, Cédula de Identidad No. 13.776.008, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, revocatoria que se decreta de conformidad con el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión y librar los oficios correspondientes.
SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que remita a este Despacho la identificación plena de dicho ciudadano, dado la situación presentada, a los fines legales consiguientes.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra la Decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la cual le revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ.
Planteadas así las cosas, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como medida asegurativa procesal por una medida que permita mayor entidad libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Una de éstas medidas fue aplicada de hecho al imputado de marras, en el caso in comento, con la creencia que con ella se estaba garantizando las sujeción de éste al proceso y por ende las resultas del mismo, imponiéndole al efecto la contemplada en el numeral 1 del citado artículo 256 ejusdem, que comportaría la Detención en su Domicilio.
Es necesario destacar, que dicha Medida Cautelar puede ser revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…” (Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, resulta palpable del acta policial inserta en el folios 34 del Asunto C-10-7187-2007, donde se determina el consecuencial y reiterativo incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, al no ubicarse éste en la dirección por él aportada, traduciéndose ello en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria dictada por ése mismo Tribunal de Control, ello como Medida Cautelar impuesta para su efectiva sujeción al proceso penal que lo ocupa, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Principio de Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva; no pudiendo ser avalado los motivos por el cual se genera este incumplimiento.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Cortes Riera contra la decisión dictada en fecha 18/12/07, por el Tribunal de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, donde le revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ, CONFIRMANDO la decisión dictada en fecha 18/12/2007, por el Tribunal No. 10 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Cortes Riera, contra la decisión dictado en fecha 18/12/2007, por el Tribunal de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, donde le revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano MARCEL GABRIEL FLORES MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese, no se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2008-000028
YBKM/rmba