REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2007-000426
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001130

De las partes:
Recurrente (s): Abg. Julene del Valle Godoy Romero en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.
Penado: Miguel José Palma Abarca, asistido por la Abg. Enma Súarez en su condición de Defensora Pública Penal del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: RECURSO DE APELACION AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2007 mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año1 al ciudadano Miguel José Palma Abarca, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Julene del Valle Godoy Romero en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19 de Diciembre de 2007 mediante la cuál otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al penado Miguel José Palma Abarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACION

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumpliendo de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo siguiente COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-1130, interviene la Abg. Julene del Valle Godoy Romero como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 26-11-2007 día hábil siguiente a la notificación de la recurrente del Auto fundado en fecha 19-11-2007, hasta el día 30-11-2007 transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 23-11-2007 de manera oportuna. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 14-12-2007 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública Abg. Enma Suarez, hasta el 18-12-2007, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la misma en fecha 17-12-2007, por lo que contestó oportunamente. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Julene del Valle Godoy Romero, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro a la citada decisión por cuanto en la misma La Juez Primero de Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Penado MIGUEL JOSÉ PALMA BARCA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma sustantiva.
UNICO MOTIVO. Omisión del último parágrafo del artículo 31 Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha norma nos señala:
ARTICULO 31
“(Omisis)
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales” Comillas, resaltado mias.
Trascrito como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 19-11-07, estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le obvio cumplir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar, que existe una limitante de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar que los delitos allí tipificados no gozan de beneficios procesales y en la etapa de ejecución de la sentencia el único beneficio procesal que tenemos es la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya el penado va cumplir (sic) la pena en forma extramuros y nunca va ha estar (sic) privado de libertad.
(Omissis).
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 3167 del 9de Diciembre del 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez) donde se interpreto el artículo 29 de la Constitución identifico los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indico, se ubican los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Omissis)
Así mismo tenemos decisión de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 11-05-07 con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, en el recurso KP01-R-2007-000028, quien deja claro que estos delitos no gozan de la Suspensión condicional del a Ejecución de la pena.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón ésta por la cuál solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque la decisión mediante el cual le fue concedido al Penado MIGUEL JOSE PALMA BARCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”


CAPITULO IV
De la Contestación

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Defensora Pública Abg. Enma Suárez interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación fiscal en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación del RECURSO intentado por el Fiscal del Ministerio Público.
(Omissis)
El tribunal de la causa, notifica a las partes del cómputo definitivo de pena, como señala el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 482. (Omissis)
La Fiscalía del Ministerio Público NO EFECTUO OBSERVACIONES AL CÓMPUTO DE PENA de mi representado, en consecuencia quedó firme el cómputo. LA DEFENSROA SOLICITA, del día 19 de SEPTIEMBRE del año 2007, mi representado el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena la realización del estudio técnico (Omissis)
Señala el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
El tribunal de la causa, constato y verificó en autos, que mi representado tenía consignados todos y cada uno de los recaudos exigidos como son:
1. La certificación de antecedentes penales.
2. La oferta de trabajo
3. El informe técnico que arrojó una opinión favorable.
Decide el tribunal de la causa, en fecha 19 de Noviembre de 2007, otorgar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena a mi representado, por cuanto el cómputo de pena se encuentra definitivamente firme y es aquí, cuando la fiscalía del ministerio público interpone este recurso de apelación, cuando le fue otorgado el beneficio antes señalado.
(Omissis)
Señalan los tratados internacionales, como que la misma constitución que se aplicara con prevalencia la norma, (sic) que más favorezca al penado por lo que la decisión del juez, al otorgar el beneficio de suspensión condicional (Omissis)
Artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela (sic)
(Omissis)
Artículo 2 Código Penal Venezolano Vigente.
(Omissis)
Solicito se declare sin lugar el RECURSO intentado, por la fiscal del ministerio público, en contra del beneficio otorgado A MI REPRESENTADO de conformidad con los preceptos citados…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido


En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:
“…Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 337 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11/06/06, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que señala: Que el penado de autos no posee condenas previas por otros delitos que determinen la condición de reincidente, la cual impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Consta desde el folio 348 al 350 INFORME TECNICO practicado al referido, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de que se encuentra laboralmente activo, sus metas están acordes a su entorno psicológico; No reporto antecedentes; Posee apoyo afectivo y poco correctivo; consigno oferta de Trabajo.
Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado Reciba orientación de su Delegado de Pruebas en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares; continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y ser orientado al respecto; recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social; recibir orientación en el área preventiva al delito.
Finalmente consta al folio 352 constancia de trabajo presentada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el penado de autos, correspondiente al servicio de transporte privado Turístico “Transporte Cabimas, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico encargado de la evaluación del mismo, demostrándose de forma fehaciente que el penado se encuentra laboralmente activo, dándose acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.
Observa este operador de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano PALMA ABARCA MIGUEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 3.860.873, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO DE PRISION, contado a partir de la fecha presente fecha, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
• Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantenerse en la medida de lo posible ocupado laboralmente.
• No cometer otro hecho punible.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem, OTORGA, al penado PALMA ABARCA MIGUEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 3.860.873, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO DE PRISION, contado a partir de la presente fecha, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual la Juez a cargo, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al penado Miguel José Palma Abarca de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Alega la recurrente la omisión del último parágrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Penado Miguel José Palma Abarca fue condenado a Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, obviando de esta manera el A quo, la limitante de otorgar beneficios procesales establecida en dicha norma, ante lo cual solicita la revocatoria del Auto que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano MIGUEL JOSÉ PALMA ABARCA, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir UN AÑO (01), razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Planteado así el recurso, es necesario que señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente: “…Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” y que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a interpretado la extensión y alcance de dicha norma, para lo cual de manera muy clara a establecido que cuando se trata de estos delitos no es procedente beneficios procesales, ni medidas cautelares sustitutivas, es decir, que incluso dio un alcance extensivo hasta las medidas cautelares, sin que el procesado adquiera su condición de penado.

Así las cosas, considera esta Alzada necesario hacer referencia, a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”

En virtud de lo antes señalado es que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el artículo 31 de la mencionada ley es una norma de carácter sustantiva que tipifica al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cuál no permite que se otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de manera pues que evidentemente el Tribunal recurrido, obvió la aplicación de dicha norma al otorgar tal beneficio al penado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Julene del Valle Godoy en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 19-11-2007 dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al penado Miguel José Palma Abarca, quedando Revocada dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Noviembre del 2007, mediante la cuál se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Miguel José Palma Abarca de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión recurrida.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2007-000426
JRGC/GabrielaQuero