REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2006-000039.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001221

PONENTE: JOSÉ RAFEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: ABG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ (Defensor Privado de los ciudadanos JHON OMAR VARGAS y HARRISON EMILIO CURVELO HERNANDEZ).

FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 14.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 14, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JHON OMAR VARGAS y HARRISON EMILIO CURVELO HERNANDEZ, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON OMAR VARGAS y HARRISON CURVELO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-06 y fundamentada en fecha 10-01-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante, de éste Circuito Judicial Penal, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Febrero de 2007, le correspondió la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenáres.

Visto que en fecha 10-04-07, la Dra. Yanina Karabin presento acta de Inhibición la cual fue declarada Con Lugar en fecha 26-04-07, es por lo que en fecha 28-09-07, se constituyó el presente asunto por los Jueces Profesionales Dr. José Rabel Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dra. Gladis Pastora Silva Torres, quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, manteniéndose como ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López (Defensor Privado de los ciudadanos JHON OMAR VARGAS y HARRISON CURVELO HERNÁNDEZ) en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 16-01-07 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 29-01-07 día en que se interpone Recurso de Apelación transcurrieron diez (10) días hábiles venciendo dicho lapso el día 29-01-07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que venció en fecha 05-02-07, siendo en esta misma fecha presentado escrito de contestación por parte del Fiscal del Ministerio Público. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante, el recurrente, en su condición de Defensor Privado de los Imputados JHON OMAR VARGAS y HARRISON CURVELO HERNANDEZ expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes con el debido respeto y estando en el plazo legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de Enero de 2007 (Omisis)… impugnación que planteo con base a las siguientes denuncias:

I
DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIASLES QUE CAUSARÓN INDEFENSIÓN

Atendiendo lo previsto en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales en el acto de juicio oral y público que causaron indefensión a mis defendidos, denuncia que presento con base en las siguientes consideraciones:

Consta en el acta de juicio oral y público que en fecha quince (15) de Noviembre d e2006 esta defensa planteo como PUNTO PREVIO una nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia preliminar, por advertir que mis defendidos no fueron impuestos oportunamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Dicha petición de nulidad fue acompañada con la advertencia de que concurría como consecuencia de la omisión denunciada una indefensión y que tal omisión no podía ser saneada por el Tribunal de juicio por cuanto no era competente para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y mucho menos para atender el uso de alguna de ellas, si fuera el caso, dando la explicación expresa al Tribunal de que la consecuencia inmediata de concurrir la falta descrita era la nulidad absoluta y la forzosa orden de retrotraer el proceso al estado de que en la audiencia preliminar se cumpliera con ese deber, toda vez que dicha falta no podía ser saneada por el Tribunal de juicio (Omisis)…
Ahora bien, la advertencia de la omisión mencionada fue atendida por el Tribunal al revisar las actas pudo apreciar que el Tribunal de Control pertinente una vez que admitió la acusación como lo establece el artículo 376 del C.O.P.P. no impuso a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (Omisis)…

Pero la apreciación de la Juez de instancia de que los imputados no fueron impuestos de las medidas oportunamente la ratifica en la sentencia recurrida (Omisis)…

La decisión dictada fue objeto de impugnación por esta defensa mediante la interposición de un recurso de revocación, en el que procuró esta defensa que la situación fuera revisada nuevamente, advirtiéndole a la Juez de Juicio que la imposición o trámite de las medidas omitidas en la audiencia preliminar tenían sus formas y oportunidad única en el proceso y que el conocimiento de ello no era su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así la cuestión no fue revisada so pretexto de que el recurso era inadmisible por inoportuno (sic) procediéndose a continuar el juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada por el Juez de Instancia se constató que efectivamente mis defendidos no fueron impuestos oportunamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, después de admitida la acusación Fiscal; dicha situación, trajo como consecuencia que al ser advertida la omisión y no ser anuladas las actuaciones al estado de celebrar nuevamente audiencia preliminar se materializó un quebrantamiento de las formas sustanciales y una indubitable indefensión al exponer a mis defendidos a un procedimiento de admisión de hechos ante un Juez incompetente y bajo actos procesales que no son propios del juicio oral y público.

El procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido excesivamente tratado por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias y en todas se mantiene el criterio de que el espíritu del legislador no fue otro que se impusiera al acusado del procedimiento de admisión una vez admitida la acusación Fiscal y en la audiencia preliminar, criterio par a la norma citada. Pero también el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto cual es la consecuencia en caso de llegar al Juicio oral y público se advierta la omisión en la imposición de medidas (Omisis)…

(Omisis)…

Por lo antes expuesto, y no siendo aplicable de manera autónoma el auto que deniega la solicitud de nulidad pero si el quebrantamiento de formas esenciales cuando éstas causan indefensión, es por lo que solicito la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia con las consecuencias de ley pertinentes.

II
DE LA VIOLACIÓN DE LA LYE POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL (Derogado)

A todo evento de que la denuncia anterior no sea considerada procedente por ésta Corte de Apelaciones, planteo la segunda denuncia con base en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal Venezolano (derogado), norma sustantiva citada por la Juez de Instancia como fundamento para condenar a mis defendidos a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, a tal efecto esta defensa expone lo siguiente:

El delito de robo infiere la necesaria concurrencia de un sujeto activo determinad que bajo coacción, violencia o amenazas inminentes contra personas o cosas se apodere de un objeto mueble en tenencia del sujeto pasivo objeto del constreñimiento, siendo agravado según la legislación venezolana cuando concurre en el hecho concreto alguno de los supuestos previstos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano a saber, por amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviera manifestamente (sic) armada o bajo otros supuestos previstos en la norma erróneamente aplicada por el Juzgador de Instancia en la presente causa.

Ahora bien, de los supuestos previstos en el tipo penal hay unos elementos de necesaria identificación en los hechos para que la tipicidad concurra y se cumpla con el segundo elemento de la teoría moderna del delito, ellos son la identificación expresa de la persona que ejerce la acción de constreñir en cualquiera de las modalidades expuestas, la conducta del agente, el bien objeto del apoderamiento y el sujeto pasivo del delito.

De la sentencia objeto de la impugnación se evidencian unos hechos que la mayoría del tribunal mixto estimo acreditados y se encuentran identificados en seis (06) numerales con los cuales concluye el tribunal la valoración de las pruebas, de esos seis (06) numerales lo único que se desprende respecto a la conducta de mis defendidos es su aprehensión por parte de funcionarios policiales a quines se le incauto unos elementos de interés criminalisticos, (Omisis)… estimando el tribunal en el numeral 5 que el dinero contenido dentro del bolso negro y verde es el mismo sustraído de la mencionada panadería.

No se evidencia bajo ningún supuesto que alguno de mis defendidos haya participado en el supuesto robo ocurrido en la panadería Monpellier, mucho menos se evidencia que lo hayan cometido portando armas de fuego para despojar al vigilante y al dueño del establecimiento de los objetos que se mencionan en el numeral 1º del capitulo en donde se identifican los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incluso de la valoración de las pruebas incorporadas al proceso no existe ningún elemento que haga presumir la concurrencia de mis defendidos en el sitio del suceso, (Omisis)… cuando lo único que quedo demostrado en el debate fue la aprehensión de los imputados y a uno de ellos se le decomisó un bolso color verde y negro en el que supuestamente portaba algún dinero que había sido previamente robado en la panadería mencionada.

Entre las pruebas evacuada y apreciadas por el Tribunal solo emerge un reconocimiento en el cual fueron ciertamente reconocidos los imputados de autos, (Omisis)… este instrumento fue plenamente valorado por el Tribunal mixto, aun y cunado la victima reconocedora JOAQUIN PINTO DO SANTOS en su testimonio ante el tribunal admite que no pudo ver a los asaltantes, que no los puede reconocer, que una vez que los tres procesados fueron aprehendidos se los llevaron a la panadería en la patrulla, y en el acto de reconocimiento los identifica como los que estaban en la patrulla pero no como los que lo robaron, (Omisis)…

Una vez conocida la declaración del ciudadano JOAQUIN PINTO DO SANTOS es inapreciable la prueba del reconocimiento por cuanto fue expresa su declaración de que la identidad de los aprehendidas (sic) no fue resguardada por los funcionarios policiales y que por el contrario una vez detenidos los mismos fueron trasladados a la sede de la panadería y que antes del reconocimiento él los vio dos (02) veces, lo cual vicia el acto y mal puede ser apreciado para fundar sentencia condenatoria alguna. Ahora bien, no habiendo otro reconocedor o cualquier otro elemento de convicción que demuestre la concurrencia de los imputados en el sitito del suceso, constriñendo, amenazando la vida de los sujetos pasivos, portando armas o bajo otra conducta, es una violación a la ley aplicar el artículo 460 del Código Penal cunado los hechos acreditados en el debate no se adecuan a la mencionada norma sustantiva penal, por ello se denuncia la concurrencia de éste vicio en la sentencia recurrida.

Por todo lo antes expuesto, es que solicito la declaración CON LUGAR del motivo descrito y que se verifiquen los efectos previstos en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando oportunamente la sentencia que corresponda con base en las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida.

El Recurso de Apelación presentado versa sobre el numeral 3 del artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 29-11-06 y fundamentada en fecha 10-01-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante N° 14, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:


DISPOSITIVA

Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ITINERANTE, DÉCIMO CUARTO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y por mayoría, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN Cedula de identidad N° 7369071, residenciado en tierra negra, Pió Alvarado con Negro Primero, casa N° 20; JHON OMAR VARGAS Cedula de Identidad N° 16796518, residenciado en Tierra Negra, Av. Negro Primero, casa N° 123; HARRISON EMILIO CURVELO HERNANDEZ, Cedula de identidad N° 15092988, residenciado en Tierra Negra, Av. Negro Primero, casa N°121,. A cumplir la pena de: 1.- JHON OMAR VARGAS y HARRISON EMILIO CURVELO HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Pena, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, la cual es de ocho (08) a dieciséis (16) años, que al aplicarle el termino medio resulta doce (12) años y al hacerle las rebajas de la atenuante contemplada en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, al no poseer antecedentes penales resulta el limite inferior Ocho (08) años. 2.- a ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Pena, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, la cual es de ocho (08) a dieciséis (16) años, que al aplicarle el termino medio resulta doce (12) años y al hacerle las suma de las dos terceras partes de la pena contemplada en el artículo 278 del Código Penal parcialmente derogado y al hacerle las rebajas de la atenuante contemplada en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, al no poseer antecedentes penales resulta el Nueve (09) años y cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se les condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad y su cumplimiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana para el Ciudadano ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN, y para los Ciudadanos JHON OMAR VARGAS y HARRISON EMILIO CURVELO HERNANDEZ, en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, hasta tanto sea el tribunal de ejecución el que se encargue del correspondiente beneficio de ley. Dejándose constancia que en fecha 05-12-06 a solicitud de la defensa se ordena el traslado del ciudadano ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, hasta tanto sea el tribunal de ejecución el que se encargue del correspondiente beneficio de ley.



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

- Al folio 147, presenta escrito el ciudadano HARRISON EMILIO CURVELO HERNÁNDEZ, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual autoriza al Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor Privado, a fin de que Desista del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 10-01-07, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 14, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
- Al folio 149 y 150, presenta escrito el Defensor Privado Abogado Pedro José Troconis Da Silva, mediante el cual Desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-01-07, contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 10-01-07, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 14, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa Penal, a objeto de que su defendido goce de las prerrogativas en la concesión de algún derecho ante el Tribunal de Ejecución.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por lo que al ser condenado el ciudadano HARRISÓN EMILIO CURVELO HERNANDEZ, en su condición imputado y al haber desistido del Recurso interpuesto, considera quien aquí juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso del prenombrado imputado tal como se constata al folio 147, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-06 y fundamentada en fecha 10-01-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante, de éste Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos HARRISÓN EMILIO CURVELO HERNANDEZ y JHON OMAR VARGAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano HARRISÓN EMILIO CURVELO HERNANDEZ.
Asimismo, consta al folio 161, escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, mediante el cual consigna Acta de Defunción del ciudadano JHON OMAR VARGAS.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son causas de extinción de la acción penal.

1. La muerte del imputado

Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:

2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 ya citado.
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. (negrillas del tribunal)
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Como observamos, la Ley estipula la situación de que en un proceso, el imputado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado JHON OMAR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.796.518 es sujeto de un proceso.
De tal manera que apreciada la muerte del imputado este Tribunal Superior Colegiado.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del imputado JHON OMAR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.796.518, solo queda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al prenombrado imputado por Extinción de la Pena, por muerte Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod. ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-01-07, contra de la decisión dictada en fecha 29-11-06 y fundamentada en fecha 10-01-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante, de éste Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos HARRISÓN EMILIO CURVELO HERNANDEZ y JHON OMAR VARGAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano HARRISÓN EMILIO CURVELO HERNANDEZ, y en lo que respecta al ciudadano JHON OMAR VARGAS, se declara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Décimo Cuarto Itinerante.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se encuentra dentro del lapso.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional La Juez Profesional

Gabriel Ernesto España G. Gladis Pastora Silva Torres

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2007-000039
JRGC/emyp