REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000023
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Vista el acta de inhibición, de fecha 14 de Febrero de 2.008, mediante la cual el Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2004-000644, alegando para ello:
“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador, observa que la misma era llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando quien suscribe se desempeñaba como titular de dicha representación Fiscal, habiendo emitido opinión al respecto. Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez inhibido en su exposición menciona que emitió opinión en la presente causa cuando se desempañaba como titular de la Fiscalía Novena del ministerio Público; razón por la cual al actuar como Juez en esta misma causa ve comprometida su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión. Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal IMPARCIAL, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez, Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2008-000023
JRGC/César Ballesteros