REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000238
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7009-07

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abg. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y OLGA BACILICIA ROMERO.
Fiscal: Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Jacinto Manuel González, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y OLGA BACILICIA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Junio de 2.007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7009-07, interviene el Abg. Joaquín Portillo Rivas como Defensor Privado de los ciudadanos Jacinto Manuel González, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que desde el día 08-03-2.007 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes, hasta el 14-03-2.007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles del plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 12-03-2.007, el abogado Joaquín Portillo Rivas interpone el presente Recurso de Apelación, por lo que transcurrieron tres (03) días desde que fue notificado. En consecuencia el referido Recurso fue interpuesto oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 03-04-2.007 hasta el 10-04-2.007 transcurrió el plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la representación fiscal no contestó el Recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Con el debido respeto ocurro para exponer:
LA APELACION
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),en concordancia con lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem, fundamentando en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del citado instrumento procesal, APELO del auto proferido en fecha 07 de marzo de 2.007, en donde se decreta la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, por considerar esta defensa que contraviene preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y que pueden producir la mutación en una Medida Cautelar Sustitutiva o la Nulidad Absoluta de la misma.
PRIMER MOTIVO:
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE:
El contenido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso, es la que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.
FUNDAMENTACION JURIDICA:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consuno de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, señala en su encabezado “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…”
Este delito esta unido a al intención dolosa de cometer el delito de traficar, de transportar, como ocurrió en el presente caso, dolocidad asumida por el chofer del vehículo, ciudadano JACINTO MANUEL GONZALEZ, quien efectivamente sabia la existencia de la Sustancia Ilícita y su destino final. Para este imputado se dieron todo los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 ejusdem.
Cuestión que no está dada para los otros 2 imputados EVARISTO JOSE GONZALEZ Y OLGA BACILICIA ROMERO.
El imputado responde del delito nombre JACIENTO MANUEL GONZALEZ al asumir su responsabilidad, manifestó en su declaración que los otros dos co-imputados desconocían que estuviese oculta la droga incautada.
Cuestión insospechada ya que ella venía oculta, sellada con latón y soldadura, es decir, venía hermética. Cuestión que jamás hubiese podido sospechar, que en el caso de que hubiesen visto la maletera del vehículo abierta.
Por un lado tenemos a OLGA BACILICIA ROMERO, que se monto en cola, a la altura de Los Pinos con destino a Barquisimeto, sin que medie ningún lazo de amistad, afinidad o consaguinidad con el chofer del vehículo. Siendo lo más cercano en que son de un Mismo Municipio llamado San Francisco, que posee una población de 1.500.000 habitantes, y una distancia de muchos barrios entre los domicilios de ambos, es decir, que no existe ningún nexo y que así como se le dio la cola a esta humildad dama de 5 hijas, se le hubiese podido ver inmiscuida en la presente averiguación.
Por otra parte tenemos a EVARISTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, que aunque presenta lazos de amistad y se conocen y han compartido juntos y que vienen desde un punto de partida, desconocida lo que era transportada por le chofer JACINTO MANUEL GONZALEZ, cuestión que fue aclarada por él momento de su aceptación de responsabilidad. Lo que indica la ausencia del dolo en cuanto a la existencia de la droga y que el vehículo estaba siendo usado para tal fin.
PETITORIO AL PRIMER MOTIVO
Ante la ausencia de fundados elementos de convicción par estimar que los imputados participaron de algún modo en la transportación o trafico de la droga, y siendo que no se cumple tonel ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la revocatoria del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesto a los co-imputados EVARISTO JOSE GONZALEZ y a la ciudadana OLGA BACILICIA ROMERO.
Considera esta defensa que en el caso de la ciudadana OLGA BACILICIA ROMERO, ni siquiera existe la más mínima duda en su INOCENCIA, por cuanto ni siquiera conocía al chofer, y sobre la cual no debiera haber duda al momento de revolcarle la Medida impuesta, y en aras de preservar la justicia devolverle la Libertad Inmediata producto de su inocencia. Caso contrario al de el co-imputado EVARISTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, que aunque hay ausencia de elementos de Dolo en la participación, existe sobre el una duda razonable.
SEGUNDO MOTIVO
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE:
El contenido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Ministerio Público y el Juzgado A-quo tomaron como valido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05, al concatenar el literal “K” del artículo 07 del estatuto de la corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución .
Con relación al co-imputado EVARISTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ de la cual aparece reflejado en el nombramiento de Defensor que el mismo pertenece a la casta EPIAYU, de la etnia Goajira y del cual existe un convenio Internacional, el cual tiene plena vigencia, el es el 159 Organización Internacional del Trabajo, que indica que en caso de Etnias Triviales y otros grupos Sub- indígenas se les debe dar un trato preferente a la privación de la libertad, cuestión reflejada en su artículo 10.
En el presente caso existe una limitación de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por que la Ley lo prohíbe.
Hay que examinar que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de lamisca. Pero los Tratados Internacionales son Ley dentro de la República, y son de obligatorio cumplimiento, y al existir este conflicto entre normas de igual rango, surgen los principios constitucionales, como lo es el INDUBIO PRO REO, que en caso de duda se favorece al reo, por lo que le es dable ser susceptible de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, más aún cuando que ya existe en actos el domicilio dentro del Circuito Judicial Penal , ubicación en la calle 43, con Carrera 25,casa de la ciudadana Carolina Aldana en cuyo domicilio pernotará, el tiempo que dure el proceso, y sobre el cual se le podrá notificar.
PETITORIO AL SEGUNDO MOTIVO:
Con fundamento a la condición de indígena del co-imputado EVARISTO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, la cual es protegida por el artículo 10 de la Organización Internacional del Trabajo, que tiene plena vigencia, el principio INDUBIO PRO REO, ya que existe una DUDA RAZONABLE, lo cual no se da en relación al ciudadano JACINTO GONZALEZ, que aunque es indígena, este confesó en la participación y jamás se le solicitaría la libertad a través de esta vía procesal. En consecuencia se le solicita una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad que a Uds. tengan a bien en impone.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la misma en los términos siguientes:


“… oídas las partes este Tribunal consideró:
PRIMERO: declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho que se encuentra en el acta policial del modo tiempo y lugar de la detención, pues se verificó el primer supuesto previsto en dicha norma que es el que en doctrina se conoce como flagrancia Clásica pues en la acción se verifica en pelan comisión del delito. Ya que los mismos se encontraban dentro del vehículo utilizado para el transporte de la droga incautada. Por otra parte y tomando enguanta la solicitud fiscal y la de la defensa de conformidad con el artículo 280 se decreta el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa.
SEGUNDO: Se acuerda medida la incautación preventiva y aseguramiento sobre los bienes incautados, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso 1) vehículo marca: Ford, modelo: Cougar, año: 1982, color: verde, uso: particular, placa: VGC-096 y serial carrocería: AJ77CM41748, el cual fue el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia estupefaciente. 2) La suma de dinero de 60.000, 00 Bs., por ser el dinero utilizado durante la operación de tráfico de estupefaciente. 3) El teléfono celular, marca: Nokia, color negro, por ser un equipo de comunicación utilizado en la comisión del delito, es por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda oficiar a la Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de que los bienes que aparezcan a nombre de los imputados, bajo los presupuestos de ley, existe medida de prohibición de enajenar y grabar sobre todos los inmuebles. Igualmente se dicta medida de inmovilización sobre cuentas bancarias que existan a nombre de los tres imputados, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
TERCERO: que los hechos ya expuestos se corresponden con el delito penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pues de los manifestado por los funcionarios actuantes en el acta Policial levantada al efecto así como las entrevistas que rindieran los testigos ciudadanos: MAYKEL ADAMES ALBORNOZ, MERCEDES MARIA RIVAS DE ALVAREZ y PEDRO BERNARDO ALVAREZ JARAMILLO, donde manifestaron en su entrevista del hallazgo de diez (10) panelas rectangulares de de regular tamaño forradas en tirro transparente contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada cocaína, en un doble fondo del vehículo y que los ciudadanos imputados eran los que se encontraban en el vehículo, lo que indica que se encontró en forma oculta pues se encontraba colocada clandestinamente entre un doble fondo del vehículo. Por otra parte se observa que las circunstancias incautadas luego de ser sometidas a la respectiva prueba de orientación resultó ser positiva para la cocaína, con un peso bruto de doce kilos coma cuatrocientos gramos (12,400 Kgr).Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que según el acta policial levantada por los funcionarios y las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos del procedimiento, la persona que conducía el vehículo y sus acompañantes, al cual le consiguieron el vehículo en un doble fondo las diez (10) panelas de la droga conocida como alcaloide cocaína, se considera que tales elementos son suficientes para presumir fundadamente que la participación de los mismos se encuentra involucrada en la perpetración del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2° del articulo 250 ejusdem. Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que pobra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados Jacinto Manuel González, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, en a presunta perpetración del delito, y en concordancia con pues conforme a lo dispuesto en la Convención de Viena d4e 1988, “representa un agrave amenaza par ala salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad “; de allí que la Sala Constitucional del TSJ., en sentencia N° 3.421 del 09-11-05, al concatenar el literal “K” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los Artículos 29 y 271 de la CRBV., dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en le presente caso se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene prevista una privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo no tiene arraigo en el país. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de tráfico constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, a la Distribución y subsiguiente comercio de la sustancia y que culmina con u consumo, siendo a su vez su consumo, generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados Jacinto Manuel González, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreto con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se prosiga por le procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 280 ejusdem, decreta medida de incautación y aseguramiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 1)Vehículo Marca: Ford, modelo: Cougar, año: 1982, color: verde, uso: particular, placa: VGC-096 y serial de carrocería: AJ77CM41748, el cual fue el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia estupefaciente. 2) La suma de dinero de 60.000,00 Bs., por ser el dinero utilizado durante la operación de tráfico de estupefaciente. 3) El teléfono celular, marca: Nokia, color: negro, por ser un equipo de comunicación utilizado en la comisión del delito, es por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda oficiar a la Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de que los bienes que aparezcan a nombre de los imputados, bajo los presupuestos de ley, existe medida de prohibición de enajenar y grabar sobre todos los bienes inmueble. Igualmente se dicta medida de inmovilización sobre cuentas bancarias que existan a nombre de los tres imputados, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y le impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP a los ciudadanos Jacinto Manuel González, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, ya identificados supra, ordenándose en consecuencia su traslado de inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana …”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada y fundamentada en fecha 07-03-2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Jacinto Manuel González, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega el recurrente que la decisión dictada por el Juez de la causa no estuvo ajustada a derecho, puesto que incurrió en la errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al no verificar de forma concurrente si estaban llenos o no los requisitos para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto para Jacinto Manuel González están dados todos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252, caso contrario para los otros 2 co-imputados, Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero, quien a su juicio existe ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que hayan participado de algún modo en la transportación o trafico de la droga. Razón por la cuál solicita sea revocada la Medida de Privación de Libertad impuesta a los co-imputados Evaristo José González González y Olga Bacilicia Romero y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de mantener la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada, observa que la sustancia incautada tenía un peso bruto de doce kilos con cuatrocientos gramos (12,400 gramos) de cocaína y el delito imputado está referido a: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” (Resaltado y subrayado nuestro).


Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso de estudio, relacionado con los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y OLGA BACILICIA ROMERO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los referidos ciudadanos hayan sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto la pena del delito imputado está sancionado con una de prisión de ocho (08) a diez (10) años. En atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último hecho de un delito punible, de carácter grave, pluriofensivo e imprescriptible, que representa una agrave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basó su petición en el hecho de que los imputados en el caso de marras debía ser impuesto de una medida privativa de libertad en ocasión de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, demostrando sin lugar a dudas que se encuentran plenos indicios de culpabilidad en la comisión del delito que se les imputa.

Por otra parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el delito imputado a los ciudadanos ut supra mencionados, es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, previendo el delito una pena de Prisión de ocho (08) a diez (10) años; es por lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En este sentido, esta Alzada observa que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la recurrida, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita y de la cual existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy acusados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del delito antes referido, así como la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en razón a que estamos en presencia de un delito denominado como pluriofensivo e imprescriptible. Es por ello que considera necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma dictada en contra de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSÉ GONZALEZ y OLGA BACILICIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y OLGA BACILICIA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y OLGA BACILICIA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2007-000238
JRGC/César Ballesteros