REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2007.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001691

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES

De las partes:
Recurrente(s): Abg. Yelena Cecilia Martínez González en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Castillo.
Fiscalía: N° 13 ° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2005 mediante la cuál estableció que el Penado Carlos Alberto Rodríguez Castillo, no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni a la conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yelena Cecilia Martínez González en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Diciembre de 2005 mediante la cuál dejó establecido que su defendido, no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni a la conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-1999-1691, interviene la Abg. Yelena Martínez como Defensora Pública Penal del penado Carlos Alberto Rodríguez Castillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07-11-2006 día hábil siguiente de la notificación de la recurrente del Auto fundado en fecha 21-12-2005, hasta el día 13-11-2006 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 12-12-2006 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 14-12-2006, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la misma, en fecha 06-12-2006. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, la Defensora Pública Abg. Yelena Martínez, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer apelación por la negativa de las medidas alternativas de cumplimiento de pena y a la conmutación de pena por confinamiento, ya que se le revocó en fecha 06 de Septiembre del año 2002 un beneficio, las razones de derecho para apelar las fundamento en los artículos 2, 49, 26, 272, 44 Constitucionales, ya que por principio de retroactividad se debe aplicar la ley más favorable, y es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que mi defendido le corresponde por derecho de justicia y legales, que se le otorgue una medida alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que acudo a su competente autoridad para apelar como formalmente lo hago de la presente decisión…” (Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO IV
De la Contestación

En el escrito de contestación contra el Recurso de Apelación, la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, expuso como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…El ciudadano penado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO (…) en fecha 16-06-00 se acumularon las penas de 8 AÑOS Y 6 MESES DE PRESIDIO, impuestas en fecha 23-09-97 por el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara y la pena de 4 AÑOS DE PRISION impuesta en fecha 8-11-94 por el también Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, dando un total de la pena a cumplir de ONCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO. Resulta que en fecha 23-08-00 se le concede el Destacamento de Trabajo posteriormente en fecha 7-11-00 se le concede el Régimen Abierto beneficio este que le es revocado en fecha 6-9-02.
En virtud de lo anteriormente plasmado podemos observar que el auto de acumulación de causa y actualización de cómputo de fecha 21-12-05, deja bien claro el Juzgador que el penado no puede optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena en virtud que no llena los extremos exigidos por el legislador venezolano en el artículo 501 ordinales 1,2,4 del Código Orgánico Procesal Penal y ni a la conmutación de la pena por Confinamiento en virtud del artículo 56 del Código Penal.
En este orden de ideas, estima esta Representación Fiscal que el recurso de apelación carece de total fundamentación no cumpliéndose como tal con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la forma de interposición de los Recursos de Apelaciones de Autos y podemos observar que si la Defensa está apelando es del auto de fecha 21-12-05 ya que ese es el último cómputo que aparece en el caso de marra y dicho recurso es también extemporáneo.
Debo recordar ilustres Magistrados que el Juez de ejecución debe cumplir con lo establecido en el artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21-11-2001, que nos habla de la extraactividad de la Ley “A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada esta si es mas favorable” (comillas y resalto mío), por lo tanto considero que el juez le puede otorgar la Libertad Condicional tomando en cuenta lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 y aunado a esto debemos tomar en cuenta la Ley de Régimen Penitenciario…” (Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:

“…Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 26/10/2004, por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.638, en fecha 16.06.00 se le acumularon las penas de 8 AÑOS Y 6 MESES DE PRESIDIO, impuesta en fecha 23.09.97 por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara y la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, impuesta en fecha 08.11.94 por el también Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, dando un total de pena a cumplir de ONCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, entró en detención preventiva el 20.12.93 y salió el 04.01.94, por lo que estuvo detenido 14 días; posteriormente entra en detención el 26.08.96 y en fecha 23.08.00 se le concede el beneficio de Destacamento de Trabajo, luego el 07.11.00 se le concede Régimen Abierto, posteriormente entró detenido por otro asunto el 11.01.02 y salió el 14.01.02, por lo que estuvo detenido 5 años, 4 meses y 18 días; el 06.09.02 se le revoca el Destacamento de Trabajo y es capturado el 10.09.02, hasta el día de hoy 21/12/2005 lleva: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y ONCE (11) DÍAS, sumando un total de pena de: OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de CINCO (5) MESES y CINCO (5) DÍAS, dando un total de pena cumplida de: NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y DOCE (12) DÍAS, que los cumple el: TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (03/09/2008).-
El penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la conmutación de la Pena por Confinamiento, conforme a lo establecido en los Numerales 1°, 2° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigente.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, La Interdicción civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante la cual el Juez a cargo, estableció que el penado Carlos Alberto Rodríguez Castillo no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigentes para la época de los hechos. Alega la recurrente lo contenido en los artículos 2, 49, 26, 272 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por principio de retroactividad se debe aplicar la Ley más favorable, siendo que a su defendido le corresponde por derecho de justicia que se le otorgue una medida alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, de la revisión efectuada al Asunto principal signado con el N° KP01-P-1999-001691 en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez, Abg. Alicia Olivares decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO.

Decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:
EXTINCION DE LA PENA
“… Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.638, venezolano, más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.638, venezolano, natural de de nacionalidad: Venezolano por el cumplimiento de la condena al penado, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que se haga efectiva la libertad el día domingo 10.02.2008 en vista de que es ese día en que se extingue la pena . Librese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) informando que deberá hacer efectiva dicha libertad el día Domingo 10.02.2008 Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese oficios. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 08 de Febrero de 2.008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ACORDÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, al decretar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yelena Cecilia Martínez González en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Diciembre de 2005 mediante la cuál dejó establecido que su defendido, no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni a la conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yelena Cecilia Martínez González en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Diciembre de 2005 mediante la cuál dejó establecido que su defendido, no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni a la conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria,



Yesenia Boscan

















ASUNTO: KP01-R-2006-000443
JRGC/ César Ballesteros