REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000029
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 20 de Febrero de 2.008, mediante la cual el Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2008-001679, alegando para ello:

“…Vista y revisada las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa que el querellante es el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 741.283, quien es fundador y Presidente del Consejo Superior de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, en donde me desempeñe como docente adscrito a la Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas, en las cátedras de Sociología Jurídica, Derecho Penal General I y II, desde el 18-09-00 al 17-05-04. Así como Jefe del Departamento de Derecho Penal, adscrito a la referida facultad, desde el 05-11-01 al 04-02-02. En virtud, de que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación previstas en la Ley Penal Adjetiva, es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto y revisado el contenido de la presente acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ABG. Pedro José Romero Velásquez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual procede la INHIBICION planteada, contenida específicamente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que él mismo ve comprometida su imparcialidad al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide.

Considera esta alzada que, la institución de la inhibición en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal IMPARCIAL.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el juez inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)

La Secretaria,

Yesenia Boscan



ASUNTO: KJ01-X-2008-000029
JRGC/César Ballesteros