REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 3


Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000004
ACUMULADO: KP01-R-2006-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente(s): Abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO (Querellante) y Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES (Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 21º.

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en relación al funcionario Ney Luís Rondón Chirinos en perjuicio del ciudadano Jesús Perozo Urbano, previsto y sancionado en el artículo 407 y artículo 282 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO perpetrado por Roberto Valera, Ney Rondón, José Betancourt y Humberto Espina en perjuicio de Yoalberth José Rojas Colmenárez, previsto y penado en el artículo 407 en concordancia con el 426 y 282 del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar dictada en fecha 09 de Enero de 2006 y publicada en fecha 11 de Enero de 2006, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones realizadas por la defensa privada, se mantiene la medida privativa de libertad a los agentes Ney Rondón (FAP) y Humberto Espina (Uribana) y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impone medida cautelar del 256 ordinales 3° y 4° del COPP.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la Abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO (Querellante) y Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES (Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), ambos separadamente contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, en la Audiencia Preliminar dictada en fecha 09 de Enero de 2006 y publicada en fecha 11 de Enero de 2006, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones realizadas por la defensa privada, se mantiene la medida privativa de libertad a los agentes Ney Rondón (FAP) y Humberto Espina (Uribana) y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impone medida cautelar del 256 ordinales 3° y 4° del COPP.

Ahora bien, el día 13 de Febrero de 2006, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000004, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. José Julián García. Siendo que en fecha 16 de Enero de 2006 se recibe asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000007, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. Amado Carrillo.

Por cuanto en fecha 01-06-06 y 27-06-06 la Abog. Yanina Karabin se INHIBE de conocer de los recursos, es por lo que en fecha 19-11-07 se constituyó la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Profesionales Abog. José Rafael Guillen Colmenares, Abog. Gabriel Ernesto España Guillen y Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, siendo designado como ponente al Abog. Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de Noviembre de 2007 en virtud de que los mencionados recursos fueron interpuestos en la misma fecha, y recibidos en esta Corte de Apelaciones en fechas distintas y en aras de mantener la unidad del proceso, se efectuó la acumulación de los mismos quedando como principal el asunto KP01-R-2006-000004 se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO (Querellante) y Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES (Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), actúan en la Causa Principal, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 12 de Enero de 2006, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2006 y publicada en fecha 11 de enero de 2006, hasta el día 18 de enero de 2006, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de enero de 2006, la Abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO (Querellante) y Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES (Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se deja constancia que desde el 31 de Enero de 2006, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes hasta el día 02 de febrero de 2006 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles, a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al Recurso de Apelación el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, en fecha 27 de Enero de 2006. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal no dio despacho desde el día 25 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2006, amos inclusive. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, por parte de la Abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO (Querellante), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

PRIMERO

“…Siendo que me encuentro dentro del plazo procesal de cinco días (5), contados a partir de la notificación practicada en fecha Nueve (9) de Enero del año 2006, Ante Usted, con el debido respeto, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Procesal Penal Vigente (Omisis), al dictar una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ y ROBERTO CARLOS VALERA (Omisis).

SEGUNDO

La cuestionada sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las medidas cautelares y a la admisión de la calificación jurídica de la Vindicta Pública no son conforme a derecho ni ajustadas a las investigaciones que arrojaron el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas por orden de la Fiscalía 21 de esta Jurisdicción (Omisis). Siendo la Libertad un principio General es entendible que a veces es necesario exceptuar dicha regla privando al imputado de su libertad (Omisis), adicionalmente a la gravedad del delito estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido partícipes en la comisión de los hechos punibles (Omisis), es así que se desprende de las actas policiales que los hechos acontecidos en modo, tiempo y lugar se encuadran en el delito de HOIMICIDO (SIC) CALIFICADO (Omisis).

Fundamento el presente Recurso de Apelación en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Tribunal Quinto de Control en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa causando un daño irreparable y como quiera que no es menester indicar prueba alguna a los fines de la incidencia originada por la presente apelación, lo que es una situación de mero derecho, o sea, es de derecho estricto, es decir, que en la interpretación de las normas que regulan la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, no puede hacerse uso de la analogía y las otras fuetes (sic) del derecho procesal, por mandato del artículo 247 ejusdem que dispone: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Por lo cual pido a la honorable Corte de Apelaciones dicte decisión propia y declare la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ Y ROBERTO CARLOS VALERA y se le restituya la Privación Judicial Preventiva de libertad fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En el presente caso estamos en presencia de un delito grave, que ha causado alarma, sensación y escándalo público, lo cual se desprende de las diversas notas periodísticas que reflejan lo sucedido en el citado caso ante la opinión pública local y nacional (Omisis), que dichos funcionarios se mantienen en constante acoso a la comunidad del tostao, pudiendo de esta manera influir sobre testigos esenciales y la modificación del sitio del suceso, y por ende OBSTACULIZAR el desenvolvimiento del proceso. (Omisis).

Por todo lo antes expuesto, recurro a la Honorable Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva la presente Apelación de auto, por los motivos antes señalados y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ Y ROBERTO CARLOS VALERA, Y LE SEA DESIGNADO COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, al igual solicito el cambio de sitio de reclusión del acusado NEY RONDON CHIRINOS, como así le fue designado al acusado HUMBERTO PASTOR ESPINA, ya que no solo me causa un daño a mi como parte querellante sino que se estaría poniendo en riesgo manifiesto la continuidad de la buena marcha del proceso hasta su culminación…”


En el escrito de apelación, dirigido al mencionado Tribunal, por parte de los Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES (Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Quienes suscriben, PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acudimos ante su competente autoridad, respetuosamente con el fin de interponer Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha 0*9 de enero de 2006 (Omisis).

PUNTO PREVIO:
LOS HECHOS

En fecha 25 de junio de 2004 en horas de la tarde una Comisión de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara integrada por los funcionarios ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, JOSE LUIS BETANCOURT PEREZ, NEY LUIS RONDON CHIRINOS y HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, se trasladaron a una vivienda ubicada en el Barrio El Tostao Sector Las Colinas Calle Zamora con Calle Rojas y Los Yabos en donde efectuaron disparos en contra de los ciudadanos YOHALBER JOSÉ ROJAS COLMENAREZ y JESÚS URBANO quienes fallecieron como consecuencia de los disparos que le efectuaran los ciudadanos antes mencionados.

(Omisis), se solicitó Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, siendo acordada nuestra solicitud por el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, y (sic) una vez practicada a Aprehensión y posterior audiencia de presentación de los mismo en fecha 15/02/2005, el mencionado Tribunal acordó su Privación Judicial Preventiva de Libertad (Omisis).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de enero de 2006, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, JOSÉ LUIS BETANCOURT PEREZ, NEY LUIS RONDON CHIRINOS y HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, por los delitos antes citados. Ahora bien en la mencionada Audiencia Preliminar, el Ministerio Público explanó las razones de hecho y de derecho que sustentan o fundamentan la acusación así como la solicitud de que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, y es el caso que la Juez emitió el siguiente pronunciamiento:

(Omisis)…
SEGUNDO PUNTO:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al realizar un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa el Ministerio Público que el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al otorgar unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ (Omisis).

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Omisis).
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he (sic) sido actor o partícipe en la comisión de un hecho punible (Omisis).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (Omisis).

Igualmente es importante recalcar que los imputados en la presente Causa Penal son miembros de un organismo de seguridad regional, específicamente la Policía del Estado Lara (Omisis).

Pues todos los elementos de la mencionada investigación evidencian que los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, y JOSÉ LUIS BETANCOURT PEREZ, le efectuaron varios disparos al interior de una residencia en donde resultaron lesionados en varias parte (sic) del cuerpo los ciudadanos: YOHALBET JOSE ROJAS Y JESÚS PEROZO URBANO, cuyas heridas le producen la muerte, demostrándose así que la intención de los imputados de autos al accionar sus armas de reglamento en reiteradas oportunidades estaban en pleno conocimiento del resultado de su conducta.

(Omisis)…

Por último debo acotar, que el propio legislador ha dispuesto que hechos como los aquí acusados deben ser Juzgados sin ningún tipo de beneficio o prebendas, en atención al daño social causado por funcionarios que representan al Estado Venezolano (Omisis).

TERCER PUNTO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representante Fiscal, rechaza la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y JOASÉ LUIS BETANCOURT PEREZ y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Revocando el otorgamiento de dicha medida que aquí se recurre, y en consecuencia se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los ciudadano (sic) antes mencionados, debido a la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en obtención de la verdad en virtud de las circunstancias ya esgrimidas; igualmente solicitamos que se fije como sitio de reclusión de la Medida Privativa ratificada al ciudadano REY RONDON, plenamente identificado en actas, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), al igual que a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ, en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el Abogado CRISTOBAL RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDON CHIRINOS, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, Cristóbal Rondón, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.267; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 282 del derogado Código Penal, y a NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados por los artículos 407 y 282 del derogado Código Penal (Omisis).
Estado dentro del lapso legal para que (sic) para DAR CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA por el FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PARTE QUERELLANTE , en el presente asunto (Omisis).

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
LOS HECHOS

De los elementos de convicción insertos a los autos, se desprende que: En fecha 25 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, por instrucciones del sub-comisario José David Ascanio, se trasladaron mis representados hasta el Barrio El Tostao, sector las Colinas, calle Zamora, con calle Rojas, para verificar la presencia de unos ciudadanos que se encontraban armados en plena vía pública, esta información fue suministrada por llamadas telefónicas efectuadas por vecinos del sector. A las 5 y 10 minutos de la tarde, localizaron y visualizaron a un individuo sin franela, quien al notar la presencia de los funcionarios, esgrimió un arma de fuego, realizando disparos en contra de la unidad (Omisis), los funcionarios le dan la voz de alto, manifestándole que es la policía, y tomando las medidas de seguridad, atraviesan la cerca perimetral de la casa, donde se aposta HUMBERTO ESPINAL Y ROBERTO VALERA en la parte delantera de la vivienda, mientras que LUIS BETANCOURT y NEY RONDON en la parte trasera, repitiendo que es la policía, como respuesta al requerimiento policial, desde el interior de la vivienda sus ocupantes le realizan varios disparos (Omisis), para repeler el ataque mis representados accionan sus armas, y luego del intercambio de disparos mis representados se introducen en la vivienda, por cuanto habían cesado los disparos desde el interior de la misma, al introducirse a la casa, encuentran a sus dos ocupantes heridos y son trasladados al Centro Asistencial, donde ingresan sin signos vitales, al sitio del hecho concurrieron comisiones policiales y entre ellas, la unidad 195 del CICPC, integrada por los detectives DAVID QUERALES Y WILLIAMS ARANGUREN, quienes colectaron y fijaron las evidencias (Omisis).

En fecha 11 de agosto del 2004, el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, Pablo Espinal Fernández, dirigio oficio Nro. LAR-F21-1907-04, al ciudadano: Comisario DAVID ASCANIO, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial (Omisis).

De las actuaciones desglosadas por la representación fiscal, se encuentran como elementos que exculpan a mis representados: 1) La cadena de custodia, y 2) Veintitrés montajes fotográficos que fijaron las evidencias de interés criminalistico que servían para demostrar: Que los hoy occisos accionaron sus armas desde el interior de la vivienda (Omisis), INCURRIENDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, lo que se traduce en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (Omisis). Por esta razón en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09 de Enero del año en curso, solicite LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (Omisis) por omitir un proceso trascendental del proceso que afecta la eficacia y validez de dicha acusación, ya que con esa actuación dejó en estado de INDEFENSIÓN a mis representados (Omisis).

La representación fiscal al desglosar las actuaciones, alegando vicios en su obtención, invadió la esfera de competencia del juez de control, pues, es a quien le corresponde la admisión o no de las mismas, y en caso de negativa la parte promoverte tiene el derecho de recurrir por medio del recurso de apelación, derecho éste que fue cercenado Ad-initio por la representación fiscal, al punto de no poder recurrir ante el Superior para la correspondiente revisión (Omisis), es PROCEDENTE SOLICITAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL FISCAL 21 DEL MINISTERIOS PUBLICO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS Y CONSECUENCIALMENTE LA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO.

CAPITULO II

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR y expuestos los alegatos por el Fiscal del Ministerio Público, la Querellante y la Defensa, la Juez procedió en consecuencia en admitir la acusación presentada por la representación fiscal, parcialmente la interpuesta por la parte Querellante y ordeno la apertura a juicio en contra de mis representados. Igualmente, mantuvo la medida PRIVATIA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS HUMBERTO ESPINA Y NEY RONDON CHIRINOS, y en cuanto a los funcionarios JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ Y ROBERTO CARLOS VALERA les acordó una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En vista de tal decisión tanto la representación como la querellante interpusieron Recurso de Apelación argumentando que mal podría otorgárseles una medida cautelar sustitutiva a estos últimos (Omisis). La Querellante fundamento su recurso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se le restituyera la privación preventiva de libertad a JOSE LUIS BETANCOURT PEREZ y ROBERTO CARLOS VALERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

En este mismo sentido me permito acotar que luego de decretada la medida sustitutiva de libertad por parte del Juez de Control, la misma no puede ser revocada, salvo que el imputado incumpla con las obligaciones que le impuso el Tribunal, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).



CAPITULO III

En lo que respecta a la decisión acordada por la ciudadana Juez Quinto de Control, en mantener la medida privativa de libertad en contra de HUMBERTO ESPINA y NEY RONDON CHIRINOS, considera la defensa que esta decisión lesiona el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como observaran ustedes ciudadanos Magistrados, mis representados efectivamente participaron en los hechos, pero, esta participación obedeció al hecho de que los hoy occisos hicieron fuego en contra de ellos, con el lamentable resultado que ha dado origen a este proceso. No es lógico que se le acuerde la medida sustitutiva de libertad a solo dos (02) de ellos y no se les acuerde a los otros, por lo que debió acordárseles in extenso a todos por igual. De allí que sea propicia solicitar ante Ustedes que se acuerde a favor de los que se encuentran recluidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en el artículo 256 tantas veces citado.

(Omisis)…

CAPITULO III
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el cuerpo de este escrito, es por lo que solicito se acuerde: 1) LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS Y CONSECUENCIALMENTE LA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO. 2) SE DESESTIME LA APELACIÓN INTERPUESTA TANTO POR LA REPRESENTACIÓN FICAL, COMO POR LA QUERELLANTE EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS Y EN CASO DE QUE ASÍ NO SE ACUERDE, 3) Solicito se les conceda una medida sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha 23 de febrero de 2006 el Abogado CRISTOBAL RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDON CHIRINOS, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, manifiesta lo siguiente:


“…Yo CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.267; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDON CHIRINOS, JOSE LUIS BETANCOURT PÉREZ y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, ante usted con el debido respecto ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO

Debo señalar que fui notificado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día lunes 20 de febrero del año en curso, sobre la apelación interpuesta por el ciudadano: Fiscal 21 del Ministerio Público, y fue hasta el día de hoy 23 de febrero del corriente año en que tuve acceso a las actas procesales que contienen (sic) la apelación interpuesta por el mencionado Fiscal. Esto evidentemente constituye una violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental (Omisis).



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de enero de 2006, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, JOSÉ LUIS BETANCOURT PEREZ, NEY LUIS RONDON CHIRINOS y HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, por los delitos antes citados. Ahora bien, en la mencionada Audiencia Preliminar, el Ministerio Público explanó las razones de hecho y de derecho que sustentan o fundamentan la acusación así como la solicitud de que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, y es el caso que la Juez emitió el siguiente pronunciamiento:

(Omisis)...

Como se observará, de las Actas procesales no se evidencia que mis representados, hayan obstaculizado el curso de la investigación desde que se inicio la misma y mucho menos a la altura en que se encuentra el mismo, por haber fenecido la fase intermedia del proceso, con la interposición por parte de los apelantes de la acusación, en este mismo orden de ideas, tenemos que mis representados son funcionarios policiales activos, quienes están subordinados al Comandante General de la Policía del Estado Lara, hecho éste que supone que están bajo la vigilancia, custodia y subordinación del Alto Funcionario, por lo que resultaría inconcebible que se figuran, aunado al escaso salario que devengan y la situación precaria en que viven.

Quien ha de conocer del recurso interpuesto por la representación fiscal, debe desestimar su pedimento, ya que no aporta ninguna prueba para sustentar su apelación y por ende la revocatoria de la medida sustitutiva privativa de libertad acordada y el arresto domiciliario. En tal sentido la decisión decretada por la juez de control se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y JOSE LUIS BETANCOURT y en lo que respecta a los ciudadanos: NEY LUIS RONDON CHIRINOS y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, a criterio de la defensa es desacertada, toda vez que se violenta el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en nuestra Carta Magna; a todo evento invoco a favor de mis representados la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO QUE TIENEN ESTOS A SER ENJUICIADOS EN LIBERTAD, TODA VEZ QUE MIS REPRESENTADOS ACTUARON EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER Y EN DEFENSA DE SUS VIDAS, cuando fueron atacados por los hoy occisos, circunstancias éstas que aparecen plenamente demostradas en los autos. En fundamento de lo expuesto es que solicito sea desestimada la apelación interpuesta por la representación fiscal…”.


En la decisión apelada dictada en fecha 09 de Enero de 2006, el Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Las presentes actuaciones se inician con solicitud de orden de aprehensión que realiza el Fiscal del Ministerio Público por cuanto los hoy imputados se encontraban incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, realizándose la aprehensión y posterior audiencia en fecha 15/02/05 donde la juez de control Nº 3 acordó la privación Judicial y posteriormente durante los 30 días siguientes la Vindicta Pública presentó el acto conclusivo y califica los hechos como Homicidio Intencional aunado al Uso Indebido de Arma de Fuego para el ciudadano Ney Luís Rondón y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego para los cuatro funcionarios. Ahora bien con respecto con lo indicado por la fiscal en relación al escrito de la defensa que no tenía conocimiento efectivamente este Tribunal deja constancia que según nota de recepción del escrito en fecha 02/12/05 y que estos no fueron consignados hasta posterior al día 08/12/05 fecha en que se realizó la audiencia de diferimiento, si embargo considera quien decide que las partes pueden revisar las actuaciones en cualquier momento y que es el deber de todo aquel que esta sometido a un proceso sin embargo se deja constancia que antes de iniciar la audiencia las partes se hicieron de las actas que conforman el presente asunto y fue después de las 4 p.m. que la fiscal del M.P. y las demás partes del proceso estuvieron de acuerdo de la celebración de la presente audiencia no siendo necesario el diferimiento para la revisión de las actuaciones. Así mismo se observa la solicitud de la defensa en cuanto a la devolución de las actuaciones a la División de Investigaciones Penales actuaciones que fueron realizadas por la misma División, considera quien decide que efectivamente el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal del MP debe apreciar todas las actuaciones e indicar aquellas como en efecto lo hace aquellas que utilizó para el cato conclusivo, sin embargo considera quien decide que igualmente como utilizó aquellas a debido conservar las actuaciones en general que constaban dentro de la investigación e indicar tal como lo indico en este cato la fiscal al responderle a la defensa los motivos por los cuales consideraba que no podían tomarse para la presentación del acto conclusivo, sin embargo la fiscal señaló que en tales actuaciones se evidenciaba la modificación del sitio del suceso, es decir, que efectivamente las mismas nos indican circunstancias o situaciones del sitio del suceso y que si bien es cierto la defensa esta solicitando la nulidad este Tribunal considera que las misma no es procedente con respecto a lo indicado por la defensa ya que la simple incorporación de estas al proceso como lo hace en el acto en que presenta su escrito de descargo lo que viene a convertirla como parte de las pruebas que son necesarias para alcanzar el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y que en este caso las incorpora en beneficio de sus defendidos y por lo tanto declara sin lugar la solicitud de la defensa. Con respecto a la excepción promovida por la defensa en relación a la causa de justificación quien decide considera que efectivamente se ha presentado una investigación donde como se indicó la Fiscalía calificó como Homicidio Intencional y la parte querellante como Homicidio Calificado y aunque dentro de las actuaciones de la fiscalía se habla de la actuación de un funcionario a quien se señala directamente pero en relación al resto de los funcionarios no se indica exactamente las actuaciones que lo llevaron al Fiscal del MP a determinar su participación como Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, se indica que se ha calificado al ciudadano Ney Rondón Chirinos como homicidio Intencional por cuanto una de las víctimas presentaba según experticia tatuaje que se origina al realizar disparo a una distancia que denominan los expertos próximo a contacto, sin embargo no determinan ni le indican al Tribunal al que no le esta dado inferir los móviles o motivos que dan origen a las conductas señaladas como delitos, sin embargo para determinar lo solicitado como excepción por la defensa según reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo es necesario que esta causa de justificación de existir o no se determine en el juicio oral y público razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y aún haciendo la explosión antes indicada el tribunal considera procedente en aras de la búsqueda de la verdad admitir la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y el Uso Indebido de Arma de fuego prevista en el artículo 282 ejusdem en relación al ciudadano Ney Rondón Chirinos, así como por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Con respecto a la querella presentada por la víctima este Tribunal la admite parcialmente por cuanto ha admitido la acusación fiscal en base al delito de Homicidio Intencional, todo de conformidad con el Art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite las pruebas presentadas por la fiscalía como por la querellante y por la defensa por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, todo de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9°. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitada por la defensa y la solicitud de las fiscalía y de la querellante, quien decide considera que con respecto al ciudadano Humberto Pastor Espina Oviedo a quien el Tribunal de Control Nº 3 le impuso medida de privación Judicial de Libertad y este fue presentado nuevamente por ante un Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito en el mes de Agosto del 2005 posterior a la imposición de la medida, circunstancia esta que da origen a cambiar el sitio de reclusión con respecto al mismo por cuanto se observa que no se somete a las condiciones impuestas por este Tribunal incumpliéndolas por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En cuanto al ciudadano Ney Rondón Chirinos este Tribunal le mantiene la medida tal y cual fue ordenada por la Juez en la Audiencia de Presentación y con respecto a los ciudadanos José Luís Betancourt Pérez y Roberto Carlos Valera en relación a las consideraciones antes indicadas en cuanto al procedimiento presentado y en virtud de que los mismos son funcionarios policiales sometidos al control de un superior no existiendo para este Tribunal peligro de fuga ni obstaculización máxime cuando se ha presentado el respectivo acto conclusivo razón por la cual considera quien decide que los mencionados ciudadanos pueden someterse a la continuación del proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es la presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito y la prohibición de salida del Estado Lara, la presentación debe realizarse a partir del día de mañana 10/01/06. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral Público y se emplazan a las partes para que en un lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda, Quedan las partes presentes notificadas de la decisión la cual será fundamentada por auto separado…”.


Y, publicada en fecha 11 de Enero de 2006, en la que el Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Se procede a fundamentar como consecuencia de que en la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones realizadas por la defensa privada, se mantiene la medida privativa de libertad a los agentes Ney Rondón (FAP) y Humberto Espina (Uribana) y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impone medida cautelar del 256 ordinales 3° y 4° del COPP…”.

DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09-01-06 y fundamentada en fecha 11-01-06 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones realizadas por la defensa privada, se mantiene la medida privativa de libertad a los agentes Ney Rondón (FAP) y Humberto Espina (Uribana) y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impone medida cautelar del 256 ordinales 3° y 4° del COPP.

En el escrito de apelación, la recurrente señala, que dichos funcionarios se mantienen en constante acoso a la comunidad del
Tostao, pudiendo de esta manera influir sobre testigos esenciales y la modificación del sitio del suceso y por ende obstaculizar el desenvolvimiento del proceso, en este sentido esta alzada observa, que en el presente caso ha concluido la fase investigativa y que las pruebas ya han sido aportadas al proceso, tanto por la vindicta pública como por la presunta victima, maxime cuando ya ha tenido lugar el acto conclusivo, encontrándose en dicha causa en fase de juicio, e igualmente observa esta Corte de Apelaciones, que no existiendo en autos denuncia alguna por parte de los testigos y/o la presunta victima del supuesto acoso, es decir, este no es un hecho comprobado.

Por lo que mal puede hablarse entonces en el presente caso de acoso, modificación del sitio del suceso y por ultimo de obstaculización. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente observa esta alzada, que la querellante, en su escrito de apelación, en el punto referente al petitorio, solicita que sea revocada la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados José Luis Betancourt Pérez y Roberto Carlos Valera y que le sea designado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, a este respecto esta alzada observa que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, les fue acordada a los imputados anteriormente mencionados hace mas de dos (02) años.

A este respecto el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

ART. 260.-Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Por su parte el artículo 262 ejusdem, establece los supuestos para que sea revocada la medida cautelar acordada al imputado:

1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y
3.-Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Asimismo este Tribunal Superior Colegiado de una revisión efectuada a través del sistema informativo Juris 2000, evidenció que los prenombrados imputados se mantienen cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal a quo, por lo que no se evidencia que estemos en presencia de alguno de los supuestos a que hace referencia el citado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último señala la recurrente respecto al imputado Ney Rondón Chirinos, el cambio de sitio de reclusión de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a este respecto esta alzada evidenció en el sistema Juris 2000, que en fecha 20-08-06, le fue acordada al mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días, todo lo cual hace improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO (Querellante) y Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y SAMIA ABIMENI LESMES (Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar dictada en fecha 09 de Enero de 2006 y publicada en fecha 11 de Enero de 2006, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones realizadas por la defensa privada, se mantiene la medida privativa de libertad a los agentes Ney Rondón (FAP) y Humberto Espina (Uribana) y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impone medida cautelar del 256 ordinales 3° y 4° del COPP.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Gabriel Ernesto España Guillen

El Juez Profesional El Juez Profesional

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2006-000004
ACUMULADO: KP01-R-2006-000007
JRGC/rmba/emyp