REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KK01-X-2007- 000157
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 04 de Junio de 2.007, mediante el cual la ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-S-2004-008779, alegando para ello:

“…En el día de hoy, 04 de Junio de 2.007, quien la presente suscribe, abogada BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA, JUEZA TERCERA DE JUICIO, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto en la misma conocí como Juez de Control, CELEBRANDO LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, tal como consta a los folios 28 al 30, decisión esta que constituye la emisión de una opinión con conocimiento de la causa; fundamentado la inhibición en el séptimo numeral del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Juez inhibida en su exposición menciona que en la presente causa ya emitió una opinión sobre el fondo de la misma cuando se desempeñaba como Juez de control N° 04, al realizar en su oportunidad la Audiencia de presentación, acordando la tramitación del proceso por vía ordinaria e imponiendo medida cautelar sustitutiva a los imputados.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan





ASUNTO: KK01-X-2007-000157
JRGC/ César Ballesteros