REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-X-2008- 000003
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 29 de Enero de 2.008, mediante la cual la Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se inhibe de conocer el asunto N° C-11-1646-08, alegando para ello:

“…En el día de Hoy veintinueve (29) de Enero de 2.008 comparece la Juez de Control N° 11, Abg. ILEANA HOHEMÍ ROJAS ROJAS y, expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, la cual versa sobre una solicitud de juramentación de Defensor Privado par asistir al investigado ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que una de las partes, en este caso el Defensor Privado Abg. Ramón Alberto Aguilar, trabaja en el Escritorio Jurídico Pérez Linárez y Asociados, oficina ésta donde mi persona laboró por un periodo de más de tres años como Abogado Litigante, siendo un hecho notorio y, lo que implica que tuve una relación de amistad manifiesta con todos los colegas que trabajan en dicho escritorio, incluyendo al Defensor quien solicita la juramentación en la presente causa.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de la solicitud de Juramentación de Defensor Privado que indica la presente causa, de conformidad con el artículo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda según la distribución mientras se decide la incidencia de inhibición respectiva, de conformidad con el artículo 94 íbidem. Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Jueza inhibida en su exposición menciona que cuando se desempeñaba como abogado litigante laboró en el Escritorio Jurídico Pérez Linárez y Asociados y de la cual surgió una gran amistad con el Abg. Ramón Aguilar, quien en la presente causa actúa como defensor del imputado, razón por la cual considera procedente inhibirse. En virtud de ello se concluye que las razones invocadas por la Jueza Ileana Nohemí Rojas Rojas en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 4° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se encuentra ajustado a derecho y lo más procedente es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-X-2008-000003
JRGC/ César Ballesteros