REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2008-000029
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7205-2007
De las partes:
Recurrente: ABOG. GLORIA ELENA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Carlos Luís Terán Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Daisy Salas.
Recurrido: Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, que Declaró Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. GLORIA ELENA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Flagrancia de fecha 14 de Diciembre de 2007 en la cuál DECRETÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado CARLOS LUÍS TERÁN VARGAS.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7205-2007 interviene la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada Gloria Elena Briceño, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer tal impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-12-2007, día siguiente a que fuera dictada la decisión recurrida, hasta el 19-12-2007 fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara transcurrieron 3 días hábiles, y el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 07-01-2008, por lo que dicho Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 17-01-2008 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Pública, hasta el día 22-01-2008 transcurrieron los tres días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso sin que la parte hiciera uso de la facultad que le otorga el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 14 de Diciembre del año en curso, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Función de Control a fin de celebrar la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia, en el Asunto seguido contra el ciudadano CARLOS LUÍS TERAN VARGAS (…) a quien se le ordeno su detención luego de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Carora por su concubina la ciudadana MARIA LUCENA BETANCOURTH.
Esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dados los hechos señalados y las lesiones físicas visibles de la víctima, estando dentro de los parámetros señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento en flagrancia son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer, pero en el caso de los delitos de genero lo primordial es evitar que la violencia continúe contra la mujer, como se trata del caso que nos ocupa, lo que se quiere es además garantizar a la mujer su integridad física y su derecho a una vida libre de violencia, en tal sentido tendría que señalarse la racionalidad y proporción que debe tener el juez de la causa al decidir casos de violencia de genero, tomando en consideración la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer y al agresor, (Omissis)
En virtud de lo antes señalado se procedió a la aprehensión del referido sujeto por considerarse llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, establecido en el artículo 93 de la referida ley, a los fines de garantizar el objeto de la Ley. (Omissis)
Es preciso ilustrar a esa Corte que el único procedimiento aplicable en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el establecido en el artículo 94 de la ley, y no el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la juzgadora en su decisión, la solicitud de esta representación fiscal estaba referida a declara con lugar la detención in fraganti ya que están dados todos los elementos previstos en el novedoso artículo 93 de la referida ley especial, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 94 ejusdem, resultando improcedente acordar la continuación por el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que uno de los aspectos mas relevantes de la novedosa Ley Orgánica es que prevé procedimiento especial a aplicar en los casos de violencia contra la mujer.
(Omissis)
Ahora bien, en las actuaciones remitidas al Tribunal a quo, consta lo siguiente: 1. Denuncia formulada por la victima ante la Comisaria Carora, de fecha 14 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 1:00 am, informando que los hechos de violencia ocurrieron en esa madrugada siendo las 12 y 30 de la noche, 1.- encontrándose dentro del lapso correspondiente de 24 horas citado en el párrafo anterior, los funcionarios actuantes se trasladaron con a denunciante al lugar de los hechos y procedieron a la detención del presunto; 2. Practica del Reconocimiento Medico Forense a la denunciante, aun y cuando presentaba lesiones físicas visibles, consta en el asunto constancia médica emitida por el Hospital “Pastor Oropeza Riera” de Carora, 3. Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, actuaciones que fueron cumplidas por la respectiva Comisaría, así como la respectiva aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS TERAN VARGAS (…), dentro de las 12 horas siguientes a la recepción de la denuncia, demostrándose allí, que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida, para decretar o no la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta representación fiscal en el segundo punto de la recurrida, que la Juez de Control No. 11 Abg. Ileana Rojas, ordenó la continuación de la causa por el “PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 94 y siguientes de la Ley especial que rige la materia” Subrayado nuestro. Para exponer este punto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: (Omissis)
Como corolario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado artículo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no está concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que de conformidad con la primera disposición transitoria ejusdem, les asignó la competencia exclusiva en materia de violencia a los tribunales ordinarios de primera instancia, sin estar el procedimiento necesariamente subordinado a la forma de aprehensión; es por ello, el motivo del presente recurso, se basa en la subordinación que realiza el tribunal a quo entre los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 ibidem y el procedimiento a seguir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que dichas instituciones jurídicas están claramente definidas en cuanto a su aplicación.
(…) Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 con sede en Carora, la cual No decreto la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, (…) como flagrante, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”
CAPÍTULO IV
Del Auto Apelado
En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Juez del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada, la cuál fundamentó de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano CARLOS LUÍS TERÁN VARGAS, por cuanto, el mismo en fecha 14 de Diciembre del 2007, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 07, Comisaría Carora, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día (sic) en curso, fueron comisionados por el Jefe de los Servicios, para que se trasladaran hasta el sector los azules, calle Barinas, casa S/N, conjuntamente con la ciudadana María Lucena Betancourt, residenciada en la señalada dirección, con la finalidad de ubicar al ciudadano Carlos L. Terán, quien presuntamente agredió a la mencionada ciudadana, al llegar al lugar la ciudadana María Lucena les señaló el lugar de la residencia donde presuntamente el ciudadano la agredió, por lo que, procedieron a realizar una inspección ocular en el sitio, luego observaron dentro de la residencia a un ciudadano quien vestía bermudas de color gris y, suéter de color negro, blanco y, naranja y, la ciudadana señaló informando que ése ciudadano era quien la había agredido, por lo que, procedieron identificándose como funcionarios policiales a dialogar con el ciudadano informándole que en la sede de la Comisaría cursaba una denuncia en su contra por lesiones a la ciudadana María Lucena y, él mismo salió voluntariamente de la residencia (Omissis) la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considera la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuestos previstos en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, el imputado fue detenido en la residencia donde habita, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
(Omissis)
SEGUNDO: (…) debe tomarse como especial ordinario, en razón de que el lapso establecido para la investigación por parte del Ministerio Público es de cuatro (04) meses más la prórroga; pues, puede interpretarse por las máximas de experiencias, que el legislador consideró un procedimiento único y, con un tiempo amplio, por cuanto, en estos delitos de violencia contra la mujer debe realizarse una investigación y, no tomarse como única prueba lo dicho por la víctima, aunado a que para probar que hubo delito deben practicarse una serie de pruebas, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; caso contrario el procedimiento abreviado que no contempla ningún tipo de lapsos, sino que la causa se remite directamente al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución; no siendo éste el procedimiento tomado en consideración cuando el legislador estableció el Especial, por todas estas razones, este Tribunal considera decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal 25° del Ministerio Público con la decisión del Tribunal A-Quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia en la causa seguida al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley supra mencionada y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando Con Lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de la materia.
Ahora bien, debe obligatoriamente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones: en fecha 23 de Abril del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que la nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.
La Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.
En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía el referido código para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficioso para el imputado de delito, por cuanto depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.
De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 94 al 104 de la Novísima Ley nos establecen el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial que la referida Ley establece, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, por otro lado, modifica dicha Ley el término de flagrancia extendiéndolo a las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la Aprehensión en Flagrancia.
Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Violencia Física Agravada, hecho que ocurre presuntamente el 14 de Diciembre de 2007 a las 11:00 de la noche aproximadamente, según denuncia y entrevista de la víctima y testigo referencial, denuncia que fue interpuesta el mismo día a las 12:30 de la madrugada es decir, dentro del lapso legal establecido en el antes referido artículo 93 y que permite que en la misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial N° 07 efectuaran la aprehensión del ciudadano Carlos Luís Teran Vargas, quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 14 de Diciembre de 2007 a las 02:00 PM, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo por tanto que la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación De Flagrancia decretada por el A quo no estuvo ajustada a Derecho, ante lo cual lo procedente es Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo manifiesta la recurrente. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Carlos Luís Teran Vargas por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Elena Briceño en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 93.
TERCERO: se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de agregarlas al asunto principal.
Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000029
JRGC/GabrielaQuero