REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2007
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2008-000023
ASUNTO: C-12-729-07

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:
Recurrente: Abg. Manuel José Barrios Montero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Agustín José Álvarez Hernández.
Fiscal: 8º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 18 de Abril de 2.007, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Toyota Modelo: Land Cruiser; Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Año: 1978; Color: Negro, Serial del motor: 2F-200046; Serial de Carrocería: FJ40-909502; Placa: ADK-407; al ciudadano Agustín José Álvarez Hernández.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO quien asiste en este acto al ciudadano AGUSTIN JOSÉ BARRIOS MONTERO en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 18 de Abril de 2.007, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Toyota Modelo: Land Cruiser; Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Año: 1978; Color: Negro, Serial del motor: 2F-200046; Serial de Carrocería: FJ40-909502; Placa: ADK-407; al ciudadano Agustín José Álvarez Hernández.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Enero del 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-729-2007, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano Agustín José Álvarez Hernández, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado Manuel José Barrios Montero, I.P.S.A. N° 24.748. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07-12-2.007 hasta el día 14-12-2.007 transcurrieron cinco (05) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 13-12-2.007 el Recurrente interpone el recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, al cuarto día luego de ser notificado, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, desde el día 20-12-2.007 hasta el 08-01-2.008, transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el fiscal 8° del ministerio Público diera contestación al Recurso interpuesto por el recurrente.Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…con el debido respeto acudo ante su docta majestad para exponer y solicitar lo que a continuación sigue.
I
Resultado ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones; que el día seis de diciembre del presente año (06/12/2007) en la sede del Tribunal de Control N° 12 de la ciudad de Carora, fue notificado formalmente de la decisión recaída en la solicitud de entrega de vehículo llevado en el asunto N° C-12-729-2007, según se evidencia de al respectiva boleta de notificación que en original anexo marcado “A” al presente al presente escrito. Ahora bien ciudadanos magistrados; por cuanto no comparto los fundamentos y razonamientos conclusivos expuestos por la ciudadana Juez de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora; interpongo, recurso de apelación de autos contra dicha decisión, fundamentado en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, apelo la decisión por cuanto a la misma al contener una orden de poner a disposición del fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finazas un bien propiedad de mi mandante (vehículo), es motivo suficiente por cuanto de no ejercer este derecho; la tramitación de esta solicitud de entrega de vehículo, evidentemente pone fin al proceso y materializa la expropiación del vehículo reclamado, propiedad de mi patrocinado. De la misma manera; fundamento la apelación de esta decisión, en el numeral quinto del mencionado artículo, por cuanto es evidente que la dispositiva del fallo le causa un gravamen irreparable en el patrimonio particular de mi representado, al desconocerle ala propiedad de el vehículo que tiene acreditado en su titulo de propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre contenido al folio (13) de este asunto en original, expedido el día 15 de agosto de 1996.
III
Igualmente ciudadanos magistrados; de conformidad con lo establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, promuevo el documento de adquisición del vehículo realizado por mi poderdante, copia certificada expedida por la Notaría Pública de Carora, marcado con la letra “B” y en donde constan las características del mencionado vehículo y que coinciden plenamente con los resultados de experticia efectuada al mismo, y contenida al folio 15 y 16 del presente asunto. Debiendo igualmente resaltar que; cuneado mi patrocinado adquirió dicho vehículo que reclama por ser propietario, se efectuó el día 27 de noviembre de1995, es decir, hace más de 12 años, y mucho antes de entrar en vigencia la Ley sobre hurto y robo de vehículos. De la misma manera considero como fundamento de la apelación; la incorrecta aplicación del artículo 15 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, por cuanto en este asunto en forma pública y pacifica, durante estos años, con su documentación en regla, más aun, que en este asunto no hay mas reclamantes sobre el vehículo es obvio, no esta solicitado por autoridad, durante estos años, con su documentación en regla, más aun, que este asunto no hay más reclamantes sobre el vehículo como es obvio, no esta solicitado por autoridad policial alguna y se encuentra registrado en la línea, con el Instituto Nacional de Transito y Transito y Transporte Terrestre, siendo correcta su documentación.
IV
En relación a al supuesta suplantación que señala la experticia; que impugno con la apelación que interpongo, señala que estos seriales que coinciden con la documentación presentada son falsos, pero no determinan con certeza los supuestos seriales originales que le corresponden; situación esta que igualmente motiva la apelación interpuesta en este escrito, por cuanto si señalo que un serial es falso, tengo que conocer su origina que permita la respectiva contrastación y determinar en forma clara y precisa los originales de la misma, situación esta que no se presenta en este caso.
CONCLUSION
En base a los argumentos expuestos y considerando que no se puede ordenar la expropiación de un bien legítimamente adquirido; por cumplir con todos los tramites establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y usando durante muchos años en forma publica y pacifica como un elemento importante en la explotación de la finca que posee el solicitante, y más aun, causándole un gravamen irreparable en su patrimonio personal, pido de la corte de Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho, revocando la sentencia recurrida y ordenando entrega del vehículo plenamente identificado en autos a su legitimo propietario, que es mi patrocinado…”
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Abril de 2.007, el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora se pronunció de la siguiente manera:

“…DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
La solicitud en el presente caso se inicia cuando en fecha 06-11-2.006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, procedieron a indicarle al conductor del vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER, COLOR NEGRO, TIPO RUSTICO, PALCAS ADK-407, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA FJ40-909502, SERIAL DE MOTOR 2F-200046, identificado como Luis Enrique Acosta Billanueva, C.I. 17.621.877; que este vehículo sería revisado, solicitándole al mismo tiempo la documentación de la propiedad del vehículo. De la revisión los funcionarios observaron que el vehículo presentaba presunta suplantación de la chapa body, presumiéndose que sea falsa, por lo que se le indicó al mencionado ciudadano de la situación y que el vehículo quedaría a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 07-11-2.006 el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación y practica de todas las diligencias de investigación al respecto en virtud de lo cual, en fecha 16-12-06 se rindió informe de Experticia practicada al vehículo por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora (folio 16) en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERIA, ubicado en el body identificador, se encuentra suplantado y el serial que presenta es Falso; al igual que el SERIAL DE CARRROCERIA que se encuentra en el chasis (FJ40909502) es Falso, el área de grabado presenta desbaste y corrosión, signo de haber sido sometido a altas temperaturas o sustancias corrosivas; el SERIAL DEL MOTOR, 2F200046, es Falso. Se dejó constancia de que al ser sometidos al proceso de reactivación de serial, no se obtuvieron los seriales originales desbastados.
Igualmente en dicho informe se dejó constancia de que a través del sistema computarizado se constató que el vehículo no está solicitado y que aparece registrado en la línea con el Instituto Nacional y transporte Terrestre.
En fecha 08-11-06 el ciudadano AGUSTIN JOSE ALVAREZ HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.936.042, solicitó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público la entrega del vehículo arriba descrito, consignado Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la persona, sobre un vehículo de las mismas características que el vehículo que reclama, que aparece expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 15-08-1996.
En fecha 26-02-2.006 la Fiscalía Octava del Ministerio Público remite las actuaciones a este Tribunal para que sea puesto a la orden del Fisco Nacional, en virtud de que presenta sus seriales falsos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la experticia practicada a los seriales del vehículo queda acreditado sus seriales presentan características de falsedad en virtud de que la chapa donde está estampado el serial de carrocería está suplantada, y que el serial que presenta el chasis y el motor son falsos, siendo que éste último presenta signos de haber sido devastado, sin que se pudieran obtener sus dígitos originales.
Del Certificado de Registro de Vehículo y de la información arrojada por el sistema computarizado, se desprende que por ante el Instituto Autónomo de Transito y Transporte se encuentra registrado un vehículo que presenta las mismas características que aparecen en el vehículo cuya entrega se reclama, a nombre del ciudadano AGUSTION JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.936.042.
Así las cosas, y en base a los elementos ya indicados, se concluye, así lo considera esta juzgadora, que el vehículo que fue retenido en fecha 06-11-2.006, presenta seriales cuya numeración aparecen registrados en el Registro Nacional de Vehículos, pero los mismos se encuentran es estado de falsedad, siendo que incluso uno de esos seriales (serial del motor) aparece colocado sobre un área que presenta signos de devastación y el de carrocería que aparece en la chapa body está suplantada, lo que significa que la original fue suplantada por la actualmente presenta.
Bajo esta circunstancias se deduce por aplicación de lógica, que el vehículo reclamado le fueron colocados los seriales de un vehículo que aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; situación ésta que generalmente pasa inadvertida pues la documentación no presenta irregularidad ya que se trata de datos reales que aparecen registrados en el sistema; pero el físico, que es el cuerpo del vehículo, si evidencia la irregularidad, pues presenta seriales falsos; suplantados.
Esta es una práctica o modo de operar a la que se recurre con frecuencia por parte de quienes forman la industria del hurto y robo de vehículo, y que comúnmente se conoce como “carros montados”, consistente en colocar a un vehículo de procedencia ilícita, los seriales de otro vehículo de su mismo modelo, año, clase, tipo y color, sobre las áreas donde estaban sus seriales originales, los cuales a su vez son desvastados, tal como ocurre en el presente caso sonde la experticia determinó que el área donde va ubicado el serial del motor fue devastada y presenta signos de haber sido sometida a latas temperaturas o a sustancias corrosivas. Lógicamente, los seriales que se le colocan se encuentran registrados en el sistema, y que por tal circunstancia hacen pasar inadvertida la irregularidad, y en muchas ocasiones se logra burlar los controles de los cuerpos de seguridad.
De lo anterior se concluye que los seriales del vehículo objeto de la presente causa fueron borrados, pues el área donde le corresponde estar, presenta signos de haber sido sometida a altas temperaturas o a sustancias corrosivas. Esta situación a su vez, imposibilita en principio saber cuales eran los seriales originales de ese vehículo, y ya de manera definitiva, por cuanto no fue positivo el resultado del procedimiento de reactivación de seriales; y siendo que los seriales son los datos que individualizan e identifican plenamente y con certeza los vehículos, si éstos no se conocen, no se conocerá tampoco su propietario.
En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículo, la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legitimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Ahora bien, no pudiéndose determinar la verdadera identificación del vehículo, el cual, por las circunstancias de falsedad que rodean a sus seriales, se presume fundadamente qua haya sido producto de un hurto o robo o de cualquier otro delito en contra de la propiedad en perjuicio de alguien, lo cual a juicio de quien decide, anulado posibilidad de ejercer sobre un vehículo en estas circunstancias al titularidad del propiedad alegada por el solicitante, ni aún una posesión legitima, sobre todo si se toma en cuenta que nuestro país ya es un hecho público y notorio la forma en que opera la industria del robo u hurto de vehículos, tal como se indicó antes, lo cual imposibilita atribuirle la propiedad del vehículo solicitado al solicitante.
En abono a lo expuesto, debe resaltarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1238, de fecha 30-06-2.004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre le mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.”
En el presente caso es obvio que tampoco está claramente comprobada la propiedad del vehículo por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, tal como lo señala el único aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo; y así se decide.
Por otra parte y en relación a la solicitud fiscal, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un vehículo cuyos seriales originales fueron devastados razón por la cual se desconoce su procedencia así como su propietario, siendo que la única persona que apareció como reclamante del mismo no demostró ser su propietario, no habiendo aparecido otra persona reclamando el mismo. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el sentido de que se coloque el vehículo en cuestión, a la orden del Fisco Nacional del Ministerio de Finanzas ya que por las características de falsedad que presenta no se hace posible la determinación e identificación de su propietario.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control N° 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVBARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRMERO: Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER, COLOR NEGRO, TIPO RÚSTICO, PLACAS ADK-407, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA FJ40-909502, SERIAL DE MOTOR 2F-200046, formulada por el ciudadano AGUSTIN JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificado. SEGUNDO: Conjugar la solicitud fiscal de colocación del vehículo ya descrito a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, cúmplase lo decidido, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la conclusión de la investigación iniciada en le presente caso…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; mediante el cual la juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, toda vez, que la Experticia de Reconocimiento practicada al mismo arrojó que, el serial de motor, así como los seriales tanto el de carrocería como el de la Chapa Body son falsos, por lo que no se logró obtener los seriales originales que permitan su individualización.

Igualmente se observa que no está demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de reclamo al no estar consignada la experticia de dubitación del Certificado de Registro de Vehículo, para determinar su autenticidad o falsedad.

En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

“…omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…”

Por lo anteriormente relacionado considera esta Alzada, que a pesar, de presentar seriales falsos, dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo; y sólo existe un solicitante en el presente caso; resulta imposible determinar su titularidad, razón por lo que la Juez A quo consideró no procedente entregar el mismo.

De lo señalado anteriormente se desprende que la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).

En el presente caso, aun cuando el Certificado de Registro de Vehículo presentado se encuentra a nombre del solicitante, no consta la certificación sobre la validez o no del mismo, lo cual crea cierta duda sobre la propiedad del reclamante. En criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, ha determinado que el verdadero propietario de un vehículo es aquel que aparezca con tal cualidad en el Registro Nacional de Vehículos lo cual se comprueba con el correspondiente Certificado de Registro de Propiedad o Titulo de Propiedad.

Así entonces se evidencia que, si bien es cierto existe en la presente causa además de Copia Certificada fotostática del ento de compra venta autenticado por la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, el Certificado de Registro de Vehículo, pero no es menos cierto que al mismo se le haya practicado experticia de dubitación, lo que evidentemente pone en duda la titularidad del vehículo.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe de el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de Dubitación al Certificado de Registro de Vehículo consignado, determinando así la Autenticidad o falsedad del mismo, esto a los fines de que se pronuncie sobre su entrega. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo realice las actuaciones necesarias tendientes a demostrar la propiedad o posesión de Buena Fe sobre el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de Dubitación al Certificado de Registro de Vehículo consignado, determinando así la Autenticidad o falsedad del mismo, para demostrar o no la propiedad del vehículo por parte del solicitante y se pronuncie sobre su entrega.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

TERCERO: Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Publíquese. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 20 días del mes de Febrero de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2008-000023
JRGC/César Ballesteros