REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2008-000007


De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Carlos Eduardo García Pérez y Omaira del Carmen Cortéz.
Fiscalía: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Hurto Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem y en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la Medida Cautelar de Presentación Periódica y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos conforme al ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Carlos Eduardo García Pérez y Omaira del Carmen Cortéz, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida Cautelar de Presentación Periódica y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos conforme al ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001567 interviene la Abg. Almarina Ferrer Guerrero como Defensora Pública de los ciudadanos Carlos Eduardo García Pérez y Omaira del Carmen Cortéz, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la mismo estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-01-2008, día de despacho siguiente a la decisión apelada, hasta el día 11-01-2008 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron cuatro (04) días de Despacho, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-01-2008 por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 29-01-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 31-01-2008 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la representación fiscal hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 07/01/2008, la Juez de Control N° 4, Abogada Marisol López, en audiencia oral de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, así como fijó en esta misma fecha la audiencia preliminar a celebrarse el día 15/01/2008.
Ahora bien, pese a los alegatos de la Defensa, de que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CORTEZ tenía para el momento de la audiencia un mes de haber parido a su hijo encontrándose de esta manera en una de las limitaciones expresas previstas en el artículo 245 del COPP, a saber:
NO SE PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) DE LAS MUJERES EN LOS TRES ÚLTIMOS MESES DE EMBARAZO, DE LAS MADRES DURANTE LA LACTANCIA DE SUS HIJOS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES A SU NACIMIENTO (…).
La normativa es clara al establecer expresamente las prohibiciones legales para decretar las privaciones judiciales de libertad, sin menoscabo de las generales de ley que deben operar en estos casos, amén de la vulneración al interés superior del recién nacido que reclama lo amamanten, tanto más en las específidades en la que nos encontramos al considerar que el presente juicio puede terminar con la proposición de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es el ACUERDO REPARATORO, al cual mis defendidos se acogen y que no fue posible llevarse a cabo para el momento de la audiencia por el artículo 262 del COPP, en virtud de que la víctima para ésa fecha no se encontraba debidamente notificada.
De la misma manera es necesario traer a colación que el mismo artículo 245 del COPP prevé en su único aparte que si fuere imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, alternativas éstas inobservadas por la Juez de Control.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la Repúbilca Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendida un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele vulnerado la posibilidad de satisfacer el sagrado derecho constitucional de la lactancia ya que por tales circunstancias le fue impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en tal sentido y como en efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENE el cese la Privación de Libertad de mis defendidos ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ y en especial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CORTEZ…”


De la Decisión Recurrida
En fecha 07 de Enero de 2008, el Tribunal de Control N° 04 realizó Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dicha fecha decidió lo siguiente:
“…Vista y analizadas las actuaciones consta al folio 182 que en fecha 6 de noviembre del 2006 este tribunal de control 4 les otorgó medida cautelar a ambos imputados, como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 44 y 6 con presentaciones cada 8 días, siendo el caso que revisado el sistema JURIS 2000 este tribunal comprueba que los imputados de marras no han cumplido o no cumplieron con el decreto del tribunal es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 262 del C.O.P.P. ordinal 3° revoca la medidas cautelares y decreta la medida de privación de libertad en contra de los imputados Carlos García Pérez y Omaira del Carmen Cortez la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de fecha 07 de Enero de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, Revocó la Medida Cautelar de Presentación Periódica y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Carlos Eduardo García Pérez y Omaira del Carmen Cortéz. Alega la recurrente que a su defendida se le causó un gravamen irreparable al habérsele vulnerado la posibilidad de satisfacer el sagrado derecho constitucional de la lactancia, por cuanto la misma se encuentra dentro de la prohibición legal para decretar las privaciones judiciales de libertad, contemplada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse dentro de los seis meses posteriores al nacimiento de su hijo, ante lo cuál solicita la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación y el cése de la privación de libertad decretada en contra de sus defendidos, en especial de la ciudadana Omaira del Carmen Cortez.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal A quo publicó decisión en la cuál Acordó el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de Presentación Periódica a la ciudadana Almarina Ferrer Guerrero, dicha decisión fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud de fecha 15/01/08 efectuada, por la defensa Privada Abogado ALMARINA FERRER GUERRERO, quien es la defensora de la imputada OMAIRA DEL CARMEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.257, en la cual manifiesta que, ya en varias oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar no por causa imputable a su defendido ni a la defensa, y que no se presenta la víctima a las Audiencias así como tampoco el Ministerio Público. Invocando igualmente el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal.
Motivación para decidir:
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que en fecha 07-01-08, se celebro Audiencia Oral para oír a los imputados Omaira del Carmen Cortez y Carlos Eduardo García Pérez, donde se le decreto medida privativa de libertad, que en fecha 07-07-07, el representante del Ministerio Público presento Acusación en contra del los acusados de autos, fijando el Tribunal fecha para la Audiencia Preliminar para el día 15/01/08, fecha esta que se difiere la misma en virtud que no comparecer la víctima, ni realizarse el traslado, fijando nueva fecha el Tribunal para el día 24/01/08. Ahora bien considera esta Juzgadora procedente cambiar la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.257, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el Artículo 256 ordinal 3ero ejusdem, como lo es presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes Cúmplase...”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 16 de Enero del 2008, le fue impuesta la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez cada ocho (08) días a la ciudadana Omaria del Carmen Cortez de conformidad con los artículos 25 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de la referida ciudadana, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Revocó la Medida Cautelar de Presentación y Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, respecto al ciudadano Carlos Eduardo García Pérez, considera esta Alzada necesario señalar a la Defensa, que en cuanto al mismo, no señaló argumento alguno que permita fundar su apelación, siendo insuficientes o inexistentes los mismos, situación ésta que conlleva a concluir a esta Alzada que necesariamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se Confirma la decisión que declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto al mismo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Omaira del Carmen Cortéz, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Revocó la Medida Cautelar de Presentación y Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 16 de Enero del 2008, le fue impuesta la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez cada ocho (08) días a la misma de conformidad con los artículos 25 y 256 ordinal 3° ejusdem.
SEGUNDO: Respecto al ciudadano Carlos Eduardo García Pérez se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000007
JRGC/GabrielaQuero