REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000407
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009833

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: Abg. NIL MARCANO AGUILERA, en su condición de representante legal del ciudadano ASUNCION DE JESUS CASTILLO, víctima en la presente causa.
Fiscal: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia funciones de Control N° 04.
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Julián Pastor Juárez por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NIL MARCANO AGUILERA, en su condición de representante legal de la víctima, ciudadano ASUNCION DE JESUS CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Julián Pastor Juárez por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Enero de 2.008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-009833, interviene el Abg. Nil Marcano Aguilera como Representante legal del ciudadano Asunción de Jesús Castillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que desde el día 17-01-08 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes, hasta el 23-01-08, transcurrieron los cinco (5) días hábiles del plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 06-11-07, el abogado Nil Marcano Aguilera interpone el presente Recurso de Apelación, por lo que no transcurrió día alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 26-11-07 hasta el 27-11-07 transcurrió el plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la representación fiscal no contestó el Recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...procediendo en mi carácter de Representante legal de la víctima en el presente asunto ciudadano ASUNCION DE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 12.534.460, representación que ejerzo en virtud del poder que eme fuera conferido por mi mandante, en fecha 29 de Octubre del 2.007, que en original se encuentra agregado a los autos, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar del auto proferido por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2.007 que decreta medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO: JULIAN PASTOR JUAREZ, identificado en autos, procedo en consecuencia a APELAR de dicha decisión en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5 lo siguiente:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa e Libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUENDAMENTA ESTA APELACION
De las actuaciones cursantes a los asuntos a los autos podemos observar, en primer lugar que expone textualmente la ciudadana Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión de fecha 24/01/2.007 en la parte Dispositiva de la sentencia, lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto este Tribunal…. pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, y Ordena seguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado: JULIÁN PASTOR JUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.341.642…”
Decisión que toma la sentenciadora ratificando lo decidido en la audiencia de presentación del imputado efectuada el día 16/10/2.007, desestimando incluso la solicitud de la representación fiscal, para luego, el día 26/10/2.007 decidir en forma apresurada y sin cumplir con las más elementales normas que con carácter de obligatoriedad le impone la Ley para garantizar el derecho al acceso a la justicia y al defensa en todo estado y grado de la causa, y del debido proceso, la solicitud interpuesta por la defensa del imputado y decretar a su favor el CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES, sin que se fijara una audiencia previa para oír los alegatos y defensas de la víctima. Basándose única y exclusivamente en el informe practicado por el Dr. Juan Pastor Leal, que riela al folio veintitrés, donde se expone lo siguiente:
“Herida cortante de dos centímetros de longitud en la región lumbar izquierda. Herida puntiforme en la cara anterior del brazo derecho. Lesiones ocasionadas con ARMA BLANCA ocurrió el 14-10-2.007.
CONCLUSIONES
Estado general: Satisfactorio
TIEMPO DE CURACION: NUEVE días, salvo complicaciones
PRIVACION DE OCUPACIONES: Nueve días, salvo complicaciones
ASISTENCIA MEDICA: SI
TRASTORNOSDE FUNCION: SI
CICATRICES VISIBLES: NO
CARÁCTER: LEVE
DEBE VOLVER: NO
Diagnostico que se contradice tanto con lo expresado en la hoja del LIBRO DE EMERGENCIA del Hospital Central Antonio María Pineda, que dice:

Así como con lo expresado en el RESUMEN CLINICO emanado del Médico Director del Servicio de Emergencia del hospital Central Antonio María Pineda, donde ingresa la victima el 14/10/07, por haber sido referido por le Dr. Francisco Rivero, galeno que lo recibió y atención una vez ocurridos los hechos en el Hospital Dr. Luis Ignacio Montero P, Municipio Sanitario N° 5, Siquisique.
Quedando establecido en el resumen clínico en cuestión lo siguiente:
DIAGNOSTICO: TRAUMA POR ARMA BLANCA EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA.
BRAZO DERECHO 1/3 DISTAL
BRAZO IZQUIERDO 1/3 PROXIMAL
Recaudos éstos que se encuentran agregados a los autos, que son coincidentes ente si y por tanto sin lugar a dudas hacen plena prueba de la heridas causadas por el imputado en la humanidad de mi representado, que no fueron dos (02) como dice el experto forense, sino tres (03) en que allí se indican. Obviando el Experto Forense en su informe referirse al trauma por arma blanca (herida) en región lumbar izquierda.
Hecho corroborado igualmente por el Dr. Francisco Rivero, quien prestó la paciente primeros auxilios médicos ene. Hospital I “Dr. Luis Ignacio Montero P” de Siquisique, quien en la constancia expedida el día 03-11-07, textualmente expresa:
“El suscrito Médico del Servicio del Hospital I de Siquisique hace constar que el paciente Asunción Jesús Castillo, C.I. 12.534.460 ingresa al servicio de emergencia a las 7: 15am aproximadamente, presentando heridas en regiones de: Dorsal lateral izquierda para confrontación de 8 puntos de sutura aproximadamente y herida en región dorsal del brazo derecho para confrontación 4 puntos aproximadamente y herida penetrante en región dorsal izquierda para confrontación de 4 puntos aproximadamente en región superficial”.
Circunstancia ésta que nos hace presumir que el Experto que suscribe el reconocimiento médico legal, no hizo una revisión exhaustiva del paciente para emitir su diagnostico, ya que no es desde ningún punto de vista posible, que habiendo ocurrido los hechos el día domingo 14/10/2.007 apreciadas en la humanidad del ciudadano ASUNCION DE JESUS CASTILLO, tres (03) heridas por arma blanca en tres (03) oportunidades y por tres (03) personas distintas, el día 18/10/07 cuando él lo atiende, no se percatara de la misma o que haya desaparecido una que fue precisamente la más grave, no por lo extenso, sino por lo profundo (penetrante), realidad que hace inconsistentes la decisión del tribunal que decreta basándose en esas conclusiones el cambio de medida privativa a presentaciones.
Existiendo además en el asunto bajo análisis otros elementos de juicio que ha debido considerar la sentenciadora para optar esta nueva medida, como son:
1.- EL ACTA POLICIAL, DONDE SE ENCUENTRA VERTIDA LA DECLARACION DEL IMPUTADO QUE DICE:
“Siendo aproximadamente las 08:30 am, del día de hoy Domingo 14/10/2.007, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad VP-975, a la altura de al Urbanización “Guacamuco II de esta población de Siquisique, recibimos llamada telefónica por parte del Cabo 1ero (PEL) Ramón Conde, centralista de servicio de la Comisaría Siquisique, donde nos informó que nos trasladáramos hasta las instalaciones del hospital “Dr. Luis Ignacio Montero” de esta población, ya que dicho Centro Asistencia había ingresado un ciudadano herido presuntamente por arma blanca al llegar el Cabo 1ero (PEL) Wilfredo Mirelly, se entrevista con el funcionario policial se servicio se seguridad en dicho Centro Dtgdo. (PEL) José Crespo, quien informó que positivamente había ingresado un ciudadano de nombre. Asunción Castillo presentando varias heridas causadas por arma blanca y que el medico de servicio para ese momento lo estaba atendiendo y que posteriormente seria referido al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto; igualmente indicó el funcionario que según versiones del ciudadano herido, las lesiones que presentaba le habían sido ocasionadas frente a su residencia ubicada en el caserío San Rafael de esta Jurisdicción, por el ciudadano de nombre: Julián Juárez, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta dicho Caserío para efectuar un recorrido y recabar información referente al caso y al llegar observamos un grupo de aproximadamente 20 personas, con actitudes agresivas, indicando que iban a agredir al ciudadano Julián Juárez, por ser el causante de las heridas presentadas por su familiar de nombre Asunción Castillo; para evitar dicha agresión, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano presunto agresor, ya que estaba ubicada a pocos metros de donde se encontraba el grupo de personas; donde el mismo nos atendió personalmente en la parte de afuera de dicha residencia, ya que esta ubicada frente a la carretera vía a Siquisique-Barquisimeto, no sin antes habernos identificados como Funcionarios Policiales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano presunto agresor quien vestía para el momento pantalón blue jean, Suéter a rayas de colores azul y rojo, zapatos casuales de color marrón nos indicó que nos acompañaría voluntariamente hasta la comisaría, ya que él manifestó por sus propias palabras que el le había propinado las heridas al ciudadano Asunción Castillo, porque habían tenido una discusión anteriormente….”
2.- EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.- Donde la ciudadana Juez expresamente en el TERCERO de la misma acuerda:
“…TERCERO: Una vez analizadas las actuaciones que preséntale Ministerio Público no consta en la misma la gravedad de las heridas que pudiera presentar la víctima, sino únicamente tiene el tribunal un acta policial de fecha 14-10-2.007 en la comisaría de Siquisique hecha por Rafael Castillo y dos personas que fungen como testigos los cuales consignan sus números de cédulas y sus direcciones donde los mismos manifiestan que el ciudadano Pastor Juárez llegó a la vivienda de la víctima y mientras este dormía lo atacó con un arma blanca y que fue trasladado al centro ambulatorio de Siquisique y que no fue recibido por la gravedad de las heridas, esto es todo lo que tiene el Tribunal no se sabe l estado de salud de la víctima, por lo que se niega al medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, se insta a la Fiscal a los fines de que a la mayor brevedad posible entregue al tribunal los informes médicos y se decreta Medida Judicial Privativa de libertad al ciudadano Julián Pastor Juárez quedando detenido en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Líbrense los oficios respectivos. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo, terminó, se leyó y firman conforme siendo las 11:25 AM.
3.- DEL ACTA FECHADA EL 24 DE OCTUBRE DEL 2.007, QUE CONTIENE EL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Donde se destaca:
“Por otra parte a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se observa que el estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Hay Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se le pudiera llegar a imponer en caso de resultar culpable
De los hechos narrados es por lo que este Tribunal, estima que debe Decretar al imputado: JULIAN PASTOR JUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.341.642, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en e artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Asunción Castillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de al Ley, pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, y Ordena seguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado: JULIÁN PASTOR JUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.341.642.
Fundamentos de hecho y derecho que conservan plena vigencia, y hacen procedente mantener la medida privativa de libertad, por el simple hecho de hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable del peligro de fuga. En razón de lo cual podemos afirmar que existe una evidente contradicción por parte de la ciudadana Juez, ya que si ese fue su criterio para mantener la medida privativa de libertad el día 24/10/07, mal podría entonces cambiar la medida dos (02) días depuse (26/10/07) sin que constara en autos un informe elaborado a la fecha de la condición en que se encuentra la víctima. Asegurándose que el tiempo de curación y privación de actividades efectivamente había sido de nueve (09) días, y por tanto podría mantenerse la precalificación del delito como LESIONES PERSONALES LEVES.
Como bien lo expresa la sentencia N° 269 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 02-0115 de fecha 05/06/2002, “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.
Doctrina recientemente ratificada por la Sala en Sentencia N° 91 Expediente N° C06-0442 de fecha 19/03/2.007, que consagra: “…la protección judicial e manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los Tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el Órgano Jurisdiccional, dicte una decisión razonada sobre los meritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo”, garantizando a los sujetos intervinientes (el imputado, la victima, al sociedad y el mismo Estado) la finalidad el proceso como loes el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (art. 13 COPP) y en este orden de ideas invocamos la sentencia N° A-041 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C05-0365 de fecha 27/04/2006, cuyo extracto se transcribe. (…)
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivos y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la victima como aquella persona que por una acción delincuencial ah sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en causador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizarla vigencia plena de dichos derechos…” (188 del 8 mar 05).
Doctrinas de nuestro máximo Tribunal que invoco para su consideración y aplicación en este Recurso de Apelación.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: De conformidad con lo establecido ene l artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5 que establece la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que violan los numerales señalados, en este caso en particular de la decisión proferida por auto de este Tribunal de fecha 26 de Octubre del 2.007 por el cual se decreta CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DELIMPUTADO: JULIAN PASTOR JUAREZ, sin que se encontraran presentes o concurrieran los elementos esenciales para su procedencia, como era entre otros verificar el estado de salud real de la víctima para la fecha cuando readopta la medida, y sin que se convocara una audiencia especial donde concurrieran las partes para esgrimir sus defensas y alegatos, incurriendo la sentenciadora en su decisión en los vicios de falta de motivación e incongruencia, así como en la violación de los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que conforme a los hechos que se narran en esta apelación y las pruebas cursantes a los autos existen suficientes elementos de hecho y de derecho que hacen procedente que el imputado se le mantenga la medida privativa de libertad, elementos estos, que fueron apreciados y valorados por la sentenciadora en la audiencia de presentación del imputado, pero que intempestivamente y en contradicción con sus observaciones, omite cuando decide cambiar la medida, por lo que formalmente APELO de esa decisión y ratifico ante Ustedes ilustres magistrados de esta Corte de Apelaciones, que aún cuando no son objeto del presente recurso, como se desprende de las actas cursantes en el asunto, hubo intencionalidad por parte del imputado, que ataca a la víctima en su casa, a traición, en su cama mientras dormía, lo deja tirado en el suelo y emprende la huída, que no pudo hacerse efectiva, por la intervención de los efectivos policiales, al tratar de evitar la agresión del imputado por un grupo de aproximadamente veinte personas, por ser el causante de las heridas presentadas por su familiar de nombre ASUNCION CASTILLO. De no ser así el responsable hubiera cumplido su cometido de darse a la fuga.
Ahora bien, como lo expusiéramos anteriormente, como lo expusiéramos anteriormente, consagra nuestra Ley Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión, es decir que la finalidad del proceso penal es reconocer y establecer una verdad jurídica, por lo que repito, con la decisión que pienso toma la juez de manera apresurada, quizás presionada o afectada por la situación que actualmente confronta el Poder Judicial en el Estado Lara, por el cúmulo de expedients pendiente por decisión, el galopante incremento del índice delictivo en el país, que es un hecho cierto e irrefrenable, a la hora de administrar justicia, indiscutiblemente estos factores afectan el animo del sentenciador, llevándolo incluso a incurrir como en este caso, en excesos por omisión, al decretar una medida a favor de un ciudadano que atentó contra la vida de un ser humano indefenso, con la clara intención de matarlo, en desigualdad de condiciones sorprendiendo a la victima que no disponía de los medios para repeler la agresión, circunstancia que consideró relevante y que ruego a la Corte de Apelaciones tome en cuenta.
Como medio de pruebas de esta apelación promuevo la totalidad de las actas que conforman el asunto el cual solicito a este tribunal sea remitido a la Corte de Apelaciones para su consideración y análisis, así como la Constancia Médica expedida el día 03/11/2.007 por el médico del servicio del Hospital tipo I de Siquisique, que anexo marcada con la letra “A” y la constancia médica, anexo marcado “B” expedida por el Médico de Guardia en el Hospital I Dr. Luis Ignacio Montero P. de Siquisique de fechada el 05/11/2.007, donde certifica que “el paciente Asunción Castillo, C.I. 12.534.460 requiere reposo por presentar imposibilidad para la marcha al flexionar el miembro inferior izquierdo REPOSO HASTA NUEVO AVISO”
PETITORIO
Pido que esta apelación sea tramitada conforme a lo establece el código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de acuerdo a lo pautado ene. Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revoque la decisión del juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre del 2.007, que cambia la medida cautelar privativa de libertad por presentaciones al imputado de autos JULIAN PASTOR JUAREZ…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control, del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud de fecha 19-10-07 efectuada, por la defensa privada Abogado Carlos Rangel, quien actúa como defensor del imputado JULIAN PASTOR JUÁREZ, quien manifiesta en dicho escrito de solicitud que ya han transcurrido el lapso de 48 horas para que el el representante del Ministerio Público consignara los informes médicos solicitados por esta juzgadora el día de la celebración de la Audiencia Especial para oír al imputado, pero una vez analizadas las presentes actuaciones, por parte de este Tribunal se evidencia que riela inserto al folio 23 Examen Medico realizado a la víctima ciudadano CASTILLO ASUNCIÓN DE JESÚS, donde en las conclusiones se evidencia que el mismo presenta un Estado General satisfactorio, y que tiene un tiempo de curación de Nueve días, que el carácter de las lesiones es leve, y que no debe volver para ser evaluado, es por lo que considera esta juzgadora que estamos en presencia de unas lesiones leves, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de Díez a cuarenta y cinco días. Siendo así las cosas lo ajustado a derecho es cambiarle al imputado JULIAN PASTOS JUÁREZ, titular de la cédula Nº 4.341.642, la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 Ord. 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Julián Pastor Juárez por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Alega el recurrente que la juez al hacer el cambio de medida, omitió la existencia de suficientes elementos de hecho y de derecho que hacen que al imputado se le mantenga la medida privativa de libertad.

Es así pues, que en el presente caso, se verifica que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 416 del Código Penal vigente, referido a lesiones personales leves, a razón de lo que se desprende del análisis del resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera practicado al ciudadano Asunción de Jesús Castillo. Delito que comprende la pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas, esta Alzada considera menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
El artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que sólo procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el delito imputado a el ciudadano JULIAN PASTOR JUAREZ, es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, previendo una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; es por lo que no procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad.

Asimismo este Órgano Colegiado, atendiendo a los principios que consagran los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el caso de marras, si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el mismo, la Juez A-quo tomó en consideración la gravedad del delito, la pena que podría llegar a imponer y la existencia de arraigo en el país. Todo ello, atendiendo a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NIL MARCANO AGUILERA, en su condición de representante legal de la víctima, ciudadano ASUNCION DE JESUS CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Julián Pastor Juárez por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NIL MARCANO AGUILERA, en su condición de representante legal de la víctima, ciudadano ASUNCION DE JESUS CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Julián Pastor Juárez por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-R-2007-000407
JRGC/César Ballesteros