REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2006-000103
ASUNTO: C-11-6624-06

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES

De las partes:
Recurrente(s): Abg. CARLOS CORTES RIERA, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO.
Fiscal: 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Iraima Aranguren.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO interpuesto por el Abg. Carlos Cortes Riera, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 14 de Febrero 2.006 mediante la cuál Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Cortes Riera en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 14 de Febrero de 2.006, mediante la cuál Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.


Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Marzo de 2.006, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-6624-06, interviene el Abogado Carlos Cortes Riera como Defensor Público de los ciudadanos Charles Rafael Peñaranda Pasión, Adolfo Enrique Gutiérrez Mejía y Rafael Enrique Cabarcas Romero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 15-02-2.006 hasta el día 17-02-2.006 día en que fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 21-02-2.006 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 23-02-2.006, transcurrieron los tres (03) días de despacho a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso interpuesto por el recurrente.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el Abogado Carlos Cortes Riera, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…ante usted muy respetuosamente, acudo y expongo:
INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE PRIVÓ A MIS REPRESENTADOS DE LIBERTAD
I
La precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público y que admitida por el presente Juez de Control, fue decretada de manera errónea por no existir en el presente hecho, ningún delito, por no estar tipificado en ninguna Ley de carácter Penal.
El uso de cédula falsa (y no el uso de documento falso) no está tipificado como delito. En cuanto al delito de Uso de Cédula falsa este fue anulado como figura delictiva, que estaba prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Identificación y que era considerado como un delito autónomo por la referida norma penal.
La norma establecida en el Código Penal en su artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ejusdem, que fue precalificado en le presente caso está encuadrado dentro del Capítulo III, Titulo VI, referido a “De la falsedad de los Actos y Documentos” que puedan ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares.
El artículo 322, establece: “Todo el que hubiere hecho uso ó de laguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto público…” (…) El hecho de hacer uso de cédula falsa jamás debe ser encuadrada en esta norma, por cuanto no está implícita, el haberse aprovechado de algún acto falso, público o privado, como sería por ejemplo un acto que produzca efectos jurídicos fraudulentos identificándose con cédula falsa para atestar ante documento autenticado público o privado, que no es el presente caso.
Es de destacar el hecho noticioso ocurrido en el caso del ciudadano Colombiano JOSE BALLESTAS, que fue aprehendido por autoridades venezolanas en la ciudad de Caracas, presuntamente haciendo uso de Cédula falsa, hecho tipificado para la fecha (2.003) como delito. A su vez este ciudadano Colombiano, fue solicitado de su país en extradición, solicitud que fue negada por el Estado Venezolano, por cuanto debía ser juzgado por hacer uso de cédula falsa, por los órganos jurisdiccionales de nuestro país. La extradición solicitada por Colombia era motivada por las presuntas actividades subversivas del ciudadano JOSE BALLESTAS. Pero el gobierno venezolano consideraba, a través de sus voceros autorizados, que la extradición planteada, traería para Venezuela conflictos, con la subversión colombiana.
Así quedó planteada su detención y luego en el ínterin es anulada la norma comentada y le es sobreseída la causa por no revestir tal hecho carácter penal, acogiéndose a la nueva normativa por ser más beneficiosa.
II
Al folio Seis (06), de la presente causa penal, consta Acta de Investigación Penal, consta Acta de Investigación Penal o Acta Policial en la que no consta de que los imputados se hayan identificado con cédula de identidad venezolana falsa. Una cuestión es ser portadores y otra es hacer uso cédula falsa. En el presente caso, según esta acta, mis representados no se identificaron haciendo uso de cédula de identidad falsa, como si lo hicieron con su cédula de identidad de la República de Colombia. Además, en el presente negado, de haberse identificado con cédula de identidad falsa venezolana, este hecho no produce un provecho proveniente de algún acto público privado, como sería el caso de identificarse en estas circunstancias para suscribir por ejemplo documentos públicos o privados, para sorprender en la buena fe, al público o a particulares y obtener fraudulentamente algún provecho económico, que no es el caso que nos ocupa.
III
Por estas consideraciones, es que solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal y se decrete además la libertad inmediata de mis representados…”

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En la decisión apelada, dictada en fecha 14 de Febrero de 2.006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Oídas las partes este Tribunal ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal N° 050-2006, de fecha 11-02-06, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento, se desprende que los imputados al serle requerida la documentación de su identificación, éstos se identificaron con cédulas de identidad venezolanas signadas con los números 7.498.825, 14.313.310 y 18.490.234, los cuales al ser verificados por el Sistema de Información Policial se obtuvo la información de que los mismos pertenecían a personas cuyos nombres eran diferentes a los que aparecían en las cédulas incautadas. Se desprende igualmente de dicha acta y de las declaraciones de los imputados, que éstos son de nacionalidad colombiana, que portan cédulas de identidad colombianas y que no habían estado antes en Venezuela, por lo que resulta lógico que siendo así sean legítimos portadores de cédulas venezolanas. Aunado a ello debe destacarse que las fotografías que aparecen en las cédulas venezolanas corresponden a los imputados. Todos estos elementos permiten inferir por aplicación de la lógica, aun cuando todavía no se ha practicado la experticia a las mencionadas cédulas, que las cédulas incautadas poseen datos falsos, pues de qué otra manera se explicaría que tales cédulas tengan los nombres y las fotografías de unas personas distintas a las que aparecen registradas con sus números; y demás cómo se explicaría que unas personas extranjeras que nunca habían venido a Venezuela posean cédulas de identidad venezolanas con fechas de expedición anterior a su entrada al país.
Debe destacar este Tribunal que este caso no versa sobre al estadía ilegal de extranjeros en el territorio nacional, lo cual sería tratado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, sino que se trata de un ilícito penal presuntamente cometido en territorio venezolano por extranjeros, y por lo tanto se debe juzgar acá en Venezuela con arreglo a la ley venezolana, en virtud del principio de Territorialidad de la ley penal, previsto en el artículo 3 del Código Penal.
Se desprende igualmente de dicha acta que tales cédulas de identidad fueron utilizadas para identificarse ante los funcionarios militares, por los que se concluye que estamos ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido os hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados eran los que señalan los funcionarios como las personas que usaron las cédulas de identidad venezolanas con datos falsos, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, tomando en cuanta lo manifestado por el imputado Charles Rafael Peñaranda Pasión en relación a que él junto con sus amigos, refiriéndose a los otros imputados, adquirieron tales cédulas en Maracaibo por cuanto le habían dicho que ellas no iban a tener problemas, aunado la hecho evidente de que éstos conocían de la falsedad de tales documentos de identificación, toda vez que sabían que las estaban adquiriendo de un particular y no de un organismo del Estado, quien, es del saber de todos que es el que expide los documentos de identidad de sus nacionales, y sabían igualmente que tales cédulas los acreditaba como venezolanos cuando ellos no poseen esta nacionalidad, este tribunal considera que tales hechos surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que los imputados participaron ene. Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados se considera que la misma se hizo incondiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en pleno uso de las cédulas falsas con datos falsos, al momento en que le fueron requeridas sus identificaciones, lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto ene. Artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por le Ministerio Público, considera quien aquí decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento. Por ello se decreta la vía ordinaria par ala continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en le presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de los que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Al respecto debe observar que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello reobserva igualmente que los imputados no poseen residencia en el país por lo que carecen de un lugar en el cual puedan ser ubicados, ya que como ellos mismos lo han manifestado, ellos no sabían ni a qué sitio iban a llegar sino que una persona se iba a encargar de recogerlos, persona ésta de la cual desconocen sus detalles y lugar de ubicación. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que en consecuencia este Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 8.498.825, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, nació el día 16-01-1983, de 236 años de edad, de estado civil soltero, natural de Santo Tomás, Departamento del Atlántico, Colombia, hijo de Alcira Pasión Rodríguez y Rafael Antonio Peñaranda, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 72.313.310, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, nacido el día 03-11-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Santo Tomás, Departamento del Atlántico, Colombia, hijo de Leonardo Gutiérrez y Ruth Mejía Guarín y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 72.490.234, de profesión u oficio Estudiante, nacido el día 20-03-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia, hijo de Yomaida Romero Pérez y Abel Cabarcas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada al Asunto Signado con el N° KJ01-P-2006-000001 en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Tribunal Itinerante de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de el Juez, Abg. Alfonzo Rangel ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA desde la Sala de Audiencia de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO; en virtud de haber admitido parcialmente la acusación fiscal contra los acusados, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 Tercer Párrafo del Código Penal.

Decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“…DECISION: Este Tribunal Itinerante en funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: 1) Se admite parcialmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJIAS y RAFAEL CABARCAS, con la salvedad de que se admite por el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Artículo 320 Tercer Párrafo del Código Penal. 2) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. El juez seguidamente el Juez impone a los Acusados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informa sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de las formas Alternativas de la Prosecución del Proceso pregunta a los imputados si desean, los cuales respondieron: “Admitimos los Hechos, por el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO”. Seguidamente la Defensa expone: “Oídas la exposición de mis representados de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso por derecho le corresponde el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecidos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. 4) Este Tribunal vista la Admisión de los Hechos realizada libremente por dichos Acusados, procede a imponerle la pena correspondiente por el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Artículo 320 Tercer Párrafo del Código Penal a los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.825, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJIAS, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 72.313.310 y RAFAEL CABARCAS ROMERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 72.490.234, la cual será de 8 meses de prisión, mas las accesorias de ley. Visto los acusados se encontraban privados y han cumplido la totalidad de la pena impuesta, se acuerda la Libertad Inmediata desde esta Sala de Audiencia de los Acusados CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJIAS, y RAFAEL CABARCAS ROMERO. 4) Se insta al Ministerio Público para que oficie a la Dirección de Extranjería e informe la Situación irregular de dichos ciudadanos. Se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, se dictará auto fundado por separado de la presente decisión. Se instruye a la Secretaria a fines de que de celeridad al presente asunto. Líbrense las respectivas boletas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:00 horas del medio día del 20.12.2006...”

Asimismo, en decisión de fecha 08 de Octubre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, Abg. Pilar Fernández decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO.

Decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“…este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a los penados: CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ y RAFAEL CABARCAS ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.498.825, E-72.313.310 y E-72.490.234 por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARO SU LIBERTAD PLENA, por lo que corresponde, en derecho, DECRETAR COMO EFECTIVAMENTE SE DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL…”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 2.006 el Tribunal Itinerante de control N° 4 de este circuito Judicial Penal, ACORDÓ LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO y en reciente decisión de fecha 08 de Octubre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de los ciudadanos antes mencionados. Por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Cortes Riera en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 14 de Febrero de 2.006, mediante la cuál decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Cortes Riera en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍA Y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS ROMERO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 14 de Febrero de 2.006, mediante la cuál decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan











ASUNTO: KP01-R-2006-000103
JRGC/ César Ballesteros