REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto,19 de Febrero de 2008.
Años: 196° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2005-000404.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001572

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las partes:
Recurrente: FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Defensor: Abog. Wilmer Oviedo y Abg. Gaston Saldivia
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto)
Víctima: ADA MARITZA HERNÁNDEZ PEÑA (MADRE DEL MENOR), MARIO MILITO HERNÁNDEZ (MENOR), y GIUSSEPPE MILITO SAVO.
Delito: INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en relación con la parte in fine del Artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el ordinal 17º del Artículo 77 ibidem. de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Lorena Coromoto García Andrade y Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Norma María Cosenza Amarista, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al Ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ, de la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en relación con la parte in fine del Artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el ordinal 17º del Artículo 77 ibidem. de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre del 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ávila, visto que en fecha 06 de Febrero de 2006, presenta Inhibición la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, la cual fue declarada con lugar en fecha 24 de Febrero de 2006, es por lo que en fecha 14 de Junio de 2006 se constituyó la Sala Natural de La Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dra. Yanina Karabin. Visto que la Dra. Yanina Karabin presentó Inhibición en fecha 02 de Agosto de 2006, la cual fue declarada con lugar en fecha 04-08-06. Visto que en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designo como miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al Dr. Gerson Labady, es por lo que en fecha 14 de Noviembre de 2007, se constituyó la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. Gerson Labady, siendo designado como ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Abog. Fanny Camacaro (Defensora Pública Penal Suplente de la Abog. María Eugenia Chávez) de la ciudadana ALVINA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 17-11-05 y venció en fecha 30-11-05.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: comenzó a correr a partir del día 02-12-05 hasta el 08-12-05, no haciendo uso la defensa Privada del derecho a contestar el Recurso interpuesto
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(Omisis)… ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar forma APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra en contra (sic) de la decisión dictada por el honorable Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Omisis) en fecha 16-11-2005, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano ARLOS MILITO LOPEZ plenamente identificado en el asunto número KP01-P-03-1572.

I
BREVE RESEÑA DEL CASO

En fecha 21-06-02, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, fue secuestrado el niño MARIO JOSÉ MILITO HERNÁNDEZ, en la calle 2, Urbanización Los Pinos en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en mome4ntos en que esperaba el transporte que le llevaría a su liceo. Hecho que se realiza en un vehiculo tipo taxi, color blanco del que desciende una joven mujer que le indica al niño que ella lo llevaría al liceo, tomando rumbo desconocido.

Luego de mese de investigación, el Ministerio Público, con base a diversos testimonios y declaraciones, incluida la de la propia victima MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, imputa al ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ; por el tipo penal de INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, con la AGRAVANTE GENERICA establecida el ordinal 17ª del artículo 77 Ibidem.

Consideramos, en el momento ñeque se interpuso la ACUSACIÓN, que el ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, produjo una determinación en un grupo delictivo del que hasta ahora sólo tenemos identificado a uno de sus integrantes, que se trata de una ciudadana de nombre MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN; titular de la cédula de identidad número V- 11.649.006 ampliamente conocida por C ARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, y quien colabora con la elaboración y envío de llamadas “PRUEBAS DE VIDA” del niño (Omisis); siendo que esta determinación de CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ provoco la resolución delictiva en los plagiarios que los lleva a secuestrar al niño, amenazar a sus padres de asesinarlo si no cancelaban la suma que requerían y liberarlo una vez pagado el rescate. Considerando a su vez que este ciudadano brindo a los plagiarios toda la información necesaria par ala materialización del SECUESTRO, hecho este que se evidencio cuando en fiestas a las que asistía la testigo NINOMN JACKELIN LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 11.786.200, inclusive mucho tiempo antes de que éste se efectuara, siendo materializado este hecho posteriormente.

(Omisis)…

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

DENUNCIA UNICA
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Debemos comenzar señalando, que la causa por la cual se proa esa al ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ signada con el numero KP01-P-03-1572 fu acumulada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la causa seguida a la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN signada con el número KP01-P-03-629, TODOPM A SOLICTUD DEL Ministerio Público en fecha 21-10-03, en aras de mantener incólume el Principio de Unidad del Proceso estableciendo en el artículo 73 del Có9digo Orgánico Procesal Penal, pues nos encontrábamos en la presencia de delitos conexos de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 70 ejusdem, ya que el delito imputado para ese momento a la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CHACIN (EXTORSIÓN), se comete para facilitar la ejecución del delito de SECUESTRO y para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, precio ofrecido o cualquier otra utilidad.

Es importante destacar que la mencionada ciudadana (Omisis), fue aprehendida en fecha 13-08-02 por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, de las FAP del Estado Lara, conjuntamente con los ciudadanos OMAR DIAZ PIÑA; titular de la Cédula de Identidad número V- 7.594.788, HECTOR CERMEÑO PULIDO; titular de la Cédula de Identidad número V- 12.172.212 quienes presentan amplio prontuario policial en el que4 se incluye el delito de SECUESTRO.

Siendo que en fecha 16-08-03, tres (03) días después de la aprehensión de los ciudadanos OMAR DIAZ PIÑA; HECTOR CERMEÑO PULIDO; y MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN; los secuestradores del niño MARIO MILITO HERNANDEZ a través del correo electrónico yo-soy-jehova@latinmail.comremiten un mensaje a la embotelladora Terepaima, propiedad de la familia MILITO el cual se titula “LO PAGARAS CARO” (Omisis).

Pero la vinculación de la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN con el secuestro del niño (Omisis), se hizo mas evidente cuando esta ciudadana resulta en la Experticia de Comparación de Grafotecnica Nº 127-AGO527, de fecha 06-09-02, practicada a uno de los sobres utilizados por los secuestradores del niño (Omisis), para comunicarse con sus familiares, específicamente el que esta dirigido al ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, Alcalde del Municipio Palvecino (sic) del Estado Lara, ya que se cotejó la escritura del sobre, con los grafismos y escrituras aportados ‘por esta ciudadana previamente, determinándose fehacientemente, que la escritura que aparece en el citado sobre, fue realizada por la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN.

Destacando también que la ciudadana (Omisis), como lo señalan varios testigos presénciales era asidua visitante en las muy particulares fiestas realizadas por el ciudadano imputado CARLOS MILITO LOPEZ, en las dos fincas que posee denominada una “LA NONNA” y otra ubicada en el sector Palaciego del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por ello, tal como se explico durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-02-04, esta Representación Fiscal señalo que por situaciones nuevas en torno al caso, se hacia procedente y necesario realizar un cambio en la calificación dada por el Ministerio Público a los imputados a la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN. Siendo estas nuevas situaciones:

a) La liberación del niño secuestrado en fecha 16-09-03.
b) Las entrevistas de fecha 18-09-03 y 19-09-03 tomadas a la ciudadana NINON JACKELIN LUCEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.786.200, que establecen la relación entre acusada y el acusado CARLOS MILITO LOPEZ.

Por lo que consideramos que la conducta de la acusada encuadra perfectamente en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado en el artículo 4562 con relación al artículo 84 ordinal 3º ejusdem, pues presto asistencia durante la ejecución del delito de SECUESTRO, hecho que se evidencia al escribir con su puño y letra los sobres que remitían los secuestradores al ciudadano GIUSEPPE MILITO SAVO, padre del niño secuestrado, descartando de plano el subtipo atenuado previsto en el artículo 463 ejusdem, pues la acusada no llevo la correspondencia o mensajes a los padres del niño secuestrado, sino, como se dijo, participó en la elaboración de éstos.

Aunque dicha calificación jurídica non fue acogida por el Juez de Control que conoció la Audiencia Preliminar, dejo abierta la posibilidad de que este cambio de calificación se difiere en el desarrollo del Juicio Oral y Público (Omisis).

Ahora bien, la relación que guarda todo lo expuesto con el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado al ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ, radica en la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN por el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15-10-04, y por ante la contumacia de esta ciudadana de comparecer al proceso, se procedió a dividir la continencia de la causa, separándose nuevamente las causas seguidas a ambos ciudadanos, por cuanto ya el ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ se encontraba privado judicialmente de libertad, razón por la cual comenzó el Juicio en fecha 10-10-05.

Posteriormente en fecha 17-10-05 ya hincado el Juicio (Omisis), se realizo por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, quien se ponía a derecho por pesar sobre ella ORDEN DE APREHENSIÓN.

Debemos destacar al respecto, que la defensa de la ciudadana MARÍA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, en escrito de fecha 01-08-05 (Asunto P-03-629), RATIFICADO EN FECHA 22-09-05, días antes del comienzo del Juicio Oral y Público ya había solicitado al Tribunal de Juicio se realizare esta Audiencia para que la imputada se pusiera a derecho, alegando la defensa que la imputada se encontraba en avanzado estado de gravidez, lo cual ciertamente se comprobó en la citada Audiencia Oral celebrada en fecha 17-10-05, en la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

Posteriormente, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 01-11-05, la Representación Fiscal solicita a la ciudadana Juez de Juicio Nº 3 (pieza Nº 10, folios 2768 y 2769) la comparecencia de la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, a los fines de escuchar su declaración, lo cual quedó asentado en el acta de debate, fundamentando la solicitud en que la imputada había sido citada por varios testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, especialmente por la ciudadana NINON JACKELIN LUCENA RODRIGUEZ y por el CAP. JUAN CARLOS MILITO LOPEZ y la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN (Omisis)..

Visto que tal pronunciamiento acontecido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público seguido al imputado CARLOS MMILITO LOPEZ, citamos el ordinal 3º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Debemos considerar, en primer lugar, que por cuanto la norma procesal en comento establece dos supuestos, es decir quebrantamiento y omisión, s menester indicar a esa honorable Corte de Apelaciones que en el caso que nos atañe no (sic) encontramos en un caso de QUEBRANTAMIENTO de formas sustanciales en los actos que causan indefensión.

(Omisis)…

Como señalamos al principio de este Capitulo, el Ministerio Público consideró, en aras de resguardar el principio procesal de Unidad del Proceso que se acumularan las causas seguidas a los imputados CARLOS MILITO LOPEZ y MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, ya que consecuencialmente, esta unión de las causas servirá para que una vez llegado el momento climax del proceso como lo es el Juicio Oral y Público, se robusteciere la pretensión del Ministerio Público en cuanto a la existencia cierta y fehaciente de una relación de amistad intima previa entre ambos imputados (Omisis). Y mas aun, la declaración de la imputada MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN y la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, podrían servir y contribuir para el esclarecimiento de los hechos, en los que también aparece el imputado CARLOS MILITO LOPEZ, y hasta para la identificación de las otras personas que participaron en el secuestro.

Ciertamente la declaración de la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN no había sido ofrecida en el libelo acusatorio del Ministerio Público, pues obviamente se trataba de la imputada y no era necesario su ofrecimiento, pero por cuanto se procedió a la división de la continencia de la causa, surgía una “circunstancia nueva” que hacia necesaria la comparecencia de la imputada y por consiguiente su declaración, aunado al hecho de que una testigo vital del Ministerio Público como la ciudadana NINON JACKELIN LUCENA RODRIGUEZ la menciono en diversos pasajes de su declaración.

De manera tal, que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las Pruebas Nuevas, se adapta perfectamente a la situación planteada, pues permitía perfectamente al Juez en aras de verdad y la de realización de la justicia traer a la ciudadana MARIA DE JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN a declarar al Juicio Oral y Público. Y aunque pudiera darse que el estado de salud de la imputada no permitiese su traslado o comparecencia al Juicio, como lo surgió el Tribunal en la negativa a la admisión de la prueba requerida y solicitada por el Ministerio Público, pudieron perfectamente el Tribunal y las partes haberse trasladado al lugar donde se encontraba esta ciudadana para escuchar su declaración, pues así expresamente lo permite el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

Por otra parte como ya se indico, el Tribunal en fecha 01-11-05 durante el desarrollo del debate se asentó en la misma acta del debate cursante en la pieza número 10, folio 2769 en torno a negar la comparecencia de la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN al Juicio Oral (Omisis).

Tenemos que resaltar, que en ningún momento el Ministerio Público consideró la declaración de la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN como un testimonio, o a ella como un testigo; destacando que se solicito su comparecencia para escuchar su “DECLARACIÓN)” claro esta, como imputada y cumpliéndose con las formalidades y garantías que nuestro ordenamiento establece para la declaración del imputado (Omisis).

(Omisis)…

Erróneamente han considerado algunos juristas, que la declaración del imputado no puede ser admitida como prueba y mucho menos aun podría ser valorada; craso error si tomamos en consideración que nuestra propia legislación penal adjetiva, establece una figura jurídica en la que se contempla que la declaración de un imputado puede ser utilizada en contra de otro coimputado, tal es el caso del Supuesto Especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el “informante arrepentido” colabora eficazmente con la investigación y proporciona información útil para probar la participación de otros imputados.

De manera tal, que la posibilidad de que la declaración de un imputado pueda ser admitida y valorada como elemento probatorio no es ajena a nuestra legislación, (Omisis).

(Omisis)…

De manera tal, que contando nuestra legislación con una figura jurídica que permite la admisión y valoración de la declararon del imputado para probar la participación de otros imputados, y tomando en cuenta los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales traídos de otras latitudes a través del derecho comparado, no cabe duda, que la solicitud del Ministerio Público realizada en fecha 01-11-05 al Juez de Juicio para que se tomase declaración a la coimputada MARIA CHACIN CEDEÑO (sic), era legal, pertinente, necesaria y ajustada a derecho. Y en cuanto a la decisión del Tribunal que negó tal pedimento, ésta lució infundada además de desacertada.

(Omisis)…

Ahora bien por cuanto se negó la admisión de un medio de prueba que era admisible, legal, pertinente y necesario, para las pretensiones del Ministerio Público, consideramos que hubo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ un quebrantamiento de formas sustanciales, lo que consecuencialmente afectó en gran forma el sagrado principio de la “Finalidad del Proceso” consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como se alegó en forma suficientemente clara en el punto anterior al referirnos a la INDEFENSIÓN; esta decisión indudablemente dejo en estado de indefensión al Ministerio Público cercenándoles la posibilidad de fundamentar y sostener sus alegatos en el Juicio Oral y Público, dejando un vacío en torno a la participación de otras personas en tan abominable hecho., aunado al hecho de que de conformidad con lo previsto en el artículo 170 Literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Público esta obligado tanto a intentar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes y a defender el interés del niño y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos, y en ello es parte la búsqueda de la verdad.

V
PRUEBAS

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, y se anule dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 16-11-05, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ plenamente identificado en el asunto numero KP01-P-03-1572. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ordene la realización de nuevo Juicio Oral y Público a celebrarse con un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido.



CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de Noviembre de 2005, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 2795 se encuentra Publicación de fecha 16 de Noviembre de 2005, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:


“…Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Juicio constituido, como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al Ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, quien es de Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.305.886, nacido en Barquisimeto el día 27 de Septiembre de 1958, hijo de Guisseppe Militto y Ligia María López de Milito, de oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en la Avda. Lara Residencias Roca Tower, piso 9 apto. P-92 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de los cargos que por el delito de Secuestro en grado de instigación, le imputara el Ministerio Público, toda vez que del debate contradictorio, realizado, no surgieron elementos de prueba suficientes que permitan demostrar su participación y consecuente responsabilidad en los hechos que dieron lugar al secuestro del niño Mario Milito Hernández.

En razón de la presente decisión cesa la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta al enjuiciado y se ordena su libertad en forma inmediata, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362 y 366 en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 2834 de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 30 de Enero de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesta como ha sido en forma general, la única denuncia explanada por el Representante del Ministerio Público, en el correspondiente escrito de impugnación, y estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la razón no asiste al recurrente cuando denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causa indefensión, en razón de lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, en fecha 01-11-05, durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, negó la solicitud efectuada por la representación Fiscal, la cual consistía en la comparecencia de la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN, señalando el Tribunal Ad quo lo siguiente:

“… por ser coimputada no se puede escuchar su testimonio, ya que no lo puede prestar bajo juramento por ser coimputada, y eso no es posible porque puede venir a decir cosas falsas en el presente juicio por lo que es poco probable que aporte algo a la presente causa…”

Asimismo señala el recurrente, que en ningún momento consideró la declaración de la prenombrada ciudadana como un testimonio, o como un testigo, destacando que solicito su comparecencia para escuchar su declaración, como imputada, por considerar la representación Fiscal, que era necesaria su comparencia y por consiguiente su declaración en el Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que una testigo vital del Ministerio Público como la ciudadana NINON JACKELIN LUCENA RODRIGUEZ, la mencionó en diversos pasajes de su declaración.

Ahora bien, ante tal situación señalada anteriormente, observa esta alzada, que tal planteamiento del Ministerio Público, hace que la prueba solicitada sea irregular, por lo que mal podría el Tribunal de Juicio fundamentar su decisión con dicha prueba, tal como lo disponen los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en autos que la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACÍN, es coimputada en la causa, circunstancia esta que violaría otras garantías fundamentales en el proceso. Motivo por el cual no puede el Ministerio Público incorporar como prueba testimonial la declaración de una coimputada en la misma causa, todo lo cual hace improcedente tal solicitud. ASI SE DECIDE.


De manera que la decisión objeto de impugnación en el presente fallo, no se encuentra viciada tal y como lo señala el recurrente, por cuanto se observa que el Tribunal analizó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración, dejando expresado el razonamiento hecho y las razones por las cuales los aprecia, así como la conclusión que se desprendió de aquéllos, siendo ratificado tal análisis al establecerse en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho.

En fuerza de las consideraciones antes explanadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra Sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.


Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Gabriel Ernesto España G. Gerson Josè Labady C.


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2005-000404
JRGC/emyp