REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KL01-X-2008- 000001
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 21 de Enero de 2.008, mediante la cual la Abg. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, Juez de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2007-002145, alegando para ello:

“…En horas de despacho del día del hoy veintiuno de enero de dos mil ocho, siendo las dos de la tarde, presente en el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez titular de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el día 13/08/07 presta juramento conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada Eblin Atencio, quien en el mes de marzo de 2.005 intentó en mi contra Reacusación en el asunto seguido al acusado William Fajardo por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, la cual fue declarada por la Corte de éste Estado SIN LUGAR, lo cual me ha motivado a presentar sucesivas inhibiciones en todas aquellas causas en las cuales en las cuales la misma participa individualmente o en conjunto con la Abogada Deudelis Pastora Benitez, en atención a lo cual esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal INHIBICION para el conocimiento de la presente causa, habida cuenta que las circunstancias bajo las cuales se produjo el repulsivo acto de recusación por parte de las precipitadas abogadas en mi contra me impiden conocer una causa en la que las mismas participen. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de la tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Ejecución, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Jueza inhibida en su exposición menciona que fue recusada en su oportunidad por las Abogadas Deudelis Pastora Benitez y Eblin Atencio en el asunto KP01-P-01-117,cuando se desempeñaba como Juez de Juicio N° 4, en el caso seguido al acusado William Fajardo, por lo considera procedente inhibirse en la presente causa signada con el N° KP01-P-07-2145. En virtud de ello se concluye que las razones invocadas por la Jueza Carmen Teresa Bolívar Portilla en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho y lo más procedente es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan
ASUNTO: KL01-X-2008-000001
JRGC/ César Ballesteros