REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO: KP01-R-2007-000284.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-006215.

De las partes:

Recurrente: Abg. Gritzko Terán.

Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Violencia Psicológica.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2007, en la cual se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, en virtud de que no hubo ningún retardo de Tres días al inicio de la investigación de conformidad con lo establecido 196 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, en virtud de que no hubo ningún retardo de Tres días al inicio de la investigación de conformidad con lo establecido 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2003-006215, interviene como Defensor Público el profesional del derecho Abg. Rubén Villasmil, quien asistió al imputado de autos el día de la Audiencia efectuada el 30 de Enero de 2008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico: que desde el día 21 de Junio de 2007, día hábil de despacho siguiente de la Publicación de la Fundamentación de la Decisión de autos, hasta el día 28 de Junio de 2007, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el recurso de apelación en el presente asunto fue interpuesto en fecha 19 de Junio de 2007. Asimismo, se certifica que desde el día 02 de Julio de 2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 04 de Julio de 2007, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la partes no contestaron el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Junio de 2007. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

De una revisión realizada al presente asunto, se puede evidenciar que en fecha 18 de Septiembre de 2007, sube al conocimiento de esta alzada el presente recurso, una vez recibido, en fecha 01 de Octubre de 2007, este órgano colegiado en virtud de que el ciudadano Gritzco Terán, interpuso su recurso de apelación sin la debida asistencia técnica, se acordó que se remitiera el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le fuera garantizada la asistencia técnica correspondiente al imputado de la causa.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano Gritzco Terán, solicito al Juez de Primera Instancia que se realizara una audiencia oral a los fines de plantear su problemática en forma oral y de que se le brindara la debida asistencia técnica, planteamiento este al que el Juez de Control Nº 01, a los fines de escuchar al referido ciudadano gritzco Terán, en fecha 29 de Noviembre de 2007, acordó fijar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida audiencia para el día 30 de Enero de 2008.

En fecha 30 de Enero de 2008, se constituye el Tribunal de Control, en el cual la defensa argumenta lo siguiente:

“…considera mi persona que en ningún momento se le ha dejado de prestar la asistencia técnica a mi representado, lo que no entiende esta defensa es que la corte insta a que se garantice la defensa, sabiendo que la nulidad absoluta que solicito esta defensa y que mi defendido por voto propio sin participarme ejerció un recurso de apelación sobre la nulidad absoluta y que este tribunal declaro sin lugar, mal pudiera la corte esperar de que mi persona como defensor publico ejerza tal recurso de apelación, cuando el mismo no es procedente tal como lo plasma el Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del Recurso de Apelación presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y lo que está impugnando el recurrente, es el punto de la decisión relacionado a la nulidad absoluta solicitada por el mismo, en la audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2007, la cual el Tribunal de Control Nº 01 acordó decidir por auto separado, siendo en fecha 20 de Junio de 2007, que se pronunciara al respecto y acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, en cuanto a que hubo un retardo de tres días del inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

“…ART. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Resaltado de esta Alzada)


Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto, por el ciudadano Gritzco Terán, fue interpuesto contra una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa a la solicitud de nulidad no tiene apelación.

En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por el recurrente, todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio correspondiente a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín.


El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;


Gabriel Ernesto España G. José R.afael Guillén C.



La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-R-2007-000284.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-006215.
GEEG/Daniela.